Tributación en el IVA.

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1.- Tributación en el IVA.

El consultante presta un servicio de traducción a una sociedad polaca y se plantea la tributación de dicha operación en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

La sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios que presta la consultante deberá realizarse conforme a las reglas de localización de servicios contenidas en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre).

La regla general de localización de las prestaciones de servicios viene regulada en el artículo 69 de la citada Ley, cuyos apartado uno, dos y tres disponen lo siguiente:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

2º. Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.

Dos. Por excepción de lo dispuesto en el número 2.º del apartado Uno del presente artículo, no se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando el destinatario de los mismos no sea un empresario o profesional actuando como tal y esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual fuera de la Comunidad, salvo en el caso de que dicho destinatario esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla:

(…).

  1. f) Los de traducción, corrección o composición de textos, así como los prestados por intérpretes.

(…).

Tres. A efectos de esta Ley, se entenderá por:

1º. Sede de la actividad económica: lugar en el que los empresarios o profesionales centralicen la gestión y el ejercicio habitual de su actividad empresarial o profesional.

2º. Establecimiento permanente: cualquier lugar fijo de negocios donde los empresarios o profesionales realicen actividades empresariales o profesionales.

(…).”.

De acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores cabe señalar que los servicios de traducción prestados por la consultante a un empresario o profesional que actúe como tal y respecto del que no radique en el territorio de aplicación del Impuesto la sede de su actividad económica, o no tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, a los que vayan destinados tales servicios de traducción, no se encontrarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido y, por tanto, el consultante no deberá repercutir en factura el referido Impuesto.

2.- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En el artículo 74 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) se regula la obligación de practicar retenciones a cuenta del IRPF, estableciéndose en el apartado 1 lo siguiente:

“1. Las personas o entidades contempladas en el artículo 76 de este Reglamento que satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo 75, estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento.”.

Es decir, para practicar retenciones a cuenta del Impuesto debe darse una doble condición: que la renta satisfecha se encuentre sujeta a retención y que el pagador de la misma sea un obligado a retener a cuenta del Impuesto.

En el caso planteado, la renta obtenida por el consultante se encuentra recogida en el artículo 75 del Reglamento del Impuesto entre las sujetas a retención al tratarse de un rendimiento de actividad profesional, por lo que la primera condición establecida en el artículo 74 antes citado se cumple.

Por lo que se refiere a la segunda condición, se debe acudir al artículo 76 del Reglamento del Impuesto, que en su apartado 1 establece:

“1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:

a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.

b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.

c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.

d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.”.

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De acuerdo con este precepto, las personas jurídicas no residentes en territorio español se encontrarán entre los obligados a retener a cuenta del Impuesto cuando operen en el mismo mediante establecimiento permanente o cuando operen sin establecimiento permanente, si los rendimientos satisfechos constituyan gastos deducibles para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Dado que estas circunstancias parece que no se producen en el caso planteado, la empresa polaca para la que se ha realizado los servicios de traducción no se encontraría entre los obligados a retener a cuenta del IRPF.

Por tanto, al no cumplirse la segunda condición, los servicios prestados no estarán sometidos a retención a cuenta del IRPF.

 

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