Tributación de las operaciones de intermediación comercial, intermediación en la venta de excursiones y las ventas al por menor.

Sin valoraciones

1.- De conformidad con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido (BOE del 29 de diciembre) estarán sujetas al impuesto “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El artículo 5 de la Ley del impuesto señala que:

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

  1. a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

(…)

  1. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…).”.

Define el artículo 5, en su apartado dos, de la Ley del impuesto las actividades empresariales o profesionales como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

(…).”.

Por otra parte, el artículo 11 de la Ley del impuesto define el hecho imponible prestación de servicios como “toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes”. El apartado Dos, número 15º del mismo artículo 11 dispone que se consideran prestaciones de servicios “las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.”.

2.- De la breve descripción de hechos realizada en el escrito presentado resulta que la consultante presta sus servicios a una empresa alemana no domiciliada en España. La contestación se va a elaborar bajo la presunción que el destinatario del servicio es una empresa alemana no establecida en el territorio español de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, es decir, no dispone en dicho territorio ni de sede, ni de establecimiento permanente, residencia ni domicilio.

De acuerdo con lo dispuesto en el punto 1 anterior de esta contestación, la consultante tiene la condición de empresario o profesional y las operaciones efectuadas respecto al empresario alemán deben ser calificadas como prestaciones de servicios, efectuadas en nombre ajeno según la información aportada, que estarían sujetas y no exentas del impuesto cuando se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto.

En cuanto a la localización de las citadas prestaciones de servicios, habrá que estar a la regla general contenida en el artículo 69.Uno.1º de la Ley del impuesto que establece que:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

2º. Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.

(…).”.

En el artículo 70 de la Ley del Impuesto se contienen, además, determinadas reglas especiales de localización.

“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

(…)

6º.Los de mediación en nombre y por cuenta ajena cuyo destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que las operaciones respecto de las que se intermedie se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

(…).”.

De acuerdo con lo anterior, los servicios prestados se localizarían en el territorio de aplicación del impuesto cuando el destinatario del servicio sea un empresario o profesional actuando como tal y tenga en dicho ámbito espacial la sede de actividad económica o cuente en el mismo con un establecimiento permanente o, en su defecto, su residencia o domicilio habitual siempre que los servicios en cuestión tengan por destinatarios a esa sede, establecimiento, residencia o domicilio.

Dado que, según la información aportada en el escrito de consulta, el destinatario de los servicios de intermediación comercial realizados por la consultante es un empresario o profesional que actúa como tal y que no se encuentra establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, los citados servicios de intermediación se encontrarán no sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.-Por lo que se refiere a la intermediación en la venta de excursiones, del escrito de consulta parece deducirse que la entidad consultante, en relación con los citados servicios de intermediación, también actúa en nombre ajeno.

Respecto a la empresa que organiza las excursiones, la contestación a esta consulta se va a elaborar suponiendo, como parece desprenderse del escrito de consulta, que está establecida en Canarias, y por tanto no dispone en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido ni de sede, ni de establecimiento permanente, residencia ni domicilio.

Estos servicios, se entenderían localizados en el territorio de aplicación del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69.Uno, cuando el destinatario de los mismos, fuese un empresario o profesional actuando como tal y estuviera establecido en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Sin embargo, el destinatario de los servicios de intermediación en la venta de excursiones es la empresa que organiza las excursiones, que está establecida en Canarias, tal y como parece desprenderse del escrito de consulta. Por tanto, los referidos servicios no estarían sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, sin perjuicio de la tributación aplicable a los mismos en las Islas Canarias.

4.- Por lo que se refiere a las ventas al por menor, de la información suministrada en el escrito de consulta, parece deducirse que la entidad consultante realiza entregas de productos textiles en sus locales, en nombre propio.

El artículo 8 de la Ley del Impuesto, señala que son entregas de bienes “la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes”.

Por otra parte, el artículo 68. Uno de la Ley del Impuesto que establece que:

“El lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes:

Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.

(…)”.

Dado que la consultante, se encuentra establecida fuera del territorio de aplicación del Impuesto, y según se desprende del escrito de consulta los locales de la misma también se encontraran situados en las Islas Canarias, y fuera por tanto del territorio de aplicación del Impuesto, la entrega del poder de disposición se producirá fuera de dicho territorio y por tanto las entregas correspondiente a las ventas al por menor no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, sin perjuicio de la tributación aplicable a las mismos en las Islas Canarias.

5.- Por último, debe señalarse que la disposición adicional Décima. Tres de la Ley 20/1991, de 7 de Junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (BOE. de 8 de junio); «se atribuye a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia para contestar las consultas tributarias relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias formuladas al amparo del artículo 107 de la Ley General Tributaria, si bien en aquéllas cuya contestación afecte o tenga trascendencia en otros impuestos, así como, en todo caso, en las relativas a la localización del hecho imponible, será necesario informe previo del Ministerio de Economía y Hacienda.».

A estos efectos, las consultas relativas al Impuesto General Indirecto Canario deberán formularse ante la Dirección General de Tributos, de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, C/ Tomás Miller, nº 38, – 2º, 35007, Las Palmas de Gran Canaria. Esta Subdirección General le informa que no es competente para la resolución de las cuestiones relacionadas con el Impuesto General Indirecto Canario (IGIC).

 

Vea nuestro curso de fiscal

Compártelo en tus redes

Share on facebook
Share on twitter
Share on linkedin
Share on pinterest

Valore este curso

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada.

Utilizamos cookies para asegurar que damos la mejor experiencia al usuario en nuestra web. Si sigues utilizando este sitio asumimos que estás de acuerdo. VER