Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la adquisición de la peluquería.

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1ª Cuestión planteada.

El artículo 7.1º de la Ley de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) dispone, según la redacción dada al precepto por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, en vigor desde 1 de enero de 2015, lo siguiente:

“No estarán sujetas al Impuesto:

1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.

Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:

a) La mera cesión de bienes o de derechos.

b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.

c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley.

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A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

En relación con lo dispuesto en este número, se considerará como mera cesión de bienes o de derechos, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.

(…).”.

La nueva redacción del número 1º, del artículo 7 de la Ley clarifica la regulación de las operaciones no sujetas consecuencia de la transmisión global o parcial de un patrimonio empresarial, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa establecida, fundamentalmente, por las sentencias de 27 de noviembre de 2003, recaída en el asunto C-497/01, de Zita Modes Sarl y de 10 de noviembre de 2011, recaída en el asunto C-444/10, Christel Schiever.

De acuerdo con lo previsto en dicho artículo se requiere que:

– los elementos transmitidos constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios en sede del transmitente

– que dicha unidad económica se afecte al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

En el supuesto objeto de consulta han sido objeto de transmisión todos los activos y pasivos del patrimonio empresarial del transmitente de un negocio de peluquería, señalando la consultante que, en particular, transmitió, las existencias, utensilios, mobiliario y el fondo de comercio, entre otros.

De la información contenida en el escrito de consulta, no puede conocerse si los elementos transmitidos constituyen la transmisión una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios. En particular cuando además de las existencias, mobiliario y fondo de comercio, se acompañe de una estructura organizativa de factores producción en los términos establecidos en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992 que determina la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.

En otro caso, la transmisión objeto de consulta estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo tributar cada elemento independientemente según las normas que le sean aplicables.

2ª Cuestión planteada.

Para calcular los rendimientos netos de una actividad económica, el artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) establece que se determinarán “según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva.”.

De acuerdo, con estas normas, los elementos de inmovilizado deberán amortizarse para la determinación del rendimiento neto.

En el caso, planteado, los elementos adquiridos deberán, previamente, calificarse como elementos del inmovilizado o como elementos del circulante. Las existencias adquiridas formarán parte del circulante.

Una vez calificados los elementos adquiridos, los del inmovilizado podrán amortizarse conforme a las reglas contenidas en la normativa del Impuesto sobre Sociedades en materia de amortización de estos elementos.

No obstante, como el consultante va a determinar el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación directa simplificada, en el artículo 30.1ª del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) las amortizaciones del inmovilizado material se practicarán de forma lineal, en función de la Tabla de amortizaciones que se apruebe por el Ministro de hacienda y Función Pública. Sobre las cuantías de amortización que resulten de estas tablas serán de aplicación las normas del régimen especial de entidades de reducida dimensión previstas en la normativa del Impuesto sobre Sociedades.

La Tabla de amortización que debe aplicarse es la aprobada por la Orden de 27 de marzo de 1998, publicada en el BOE el día 28 de marzo.

Es decir, la adquisición del patrimonio empresarial adquirido deberá amortizarse según las reglas anteriormente señaladas, no pudiéndose amortizar toda la inversión realizada en el período impositivo en que se produjo la adquisición.

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