1ª Cuestión planteada.
El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que:
“Uno. Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
Adicionalmente, el artículo 78, apartado tres, número 1º, del mismo texto legal dispone que:
“Tres. No se incluirán en la base imponible:
1.º Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.”.
La reiterada doctrina de la Dirección General de Tributos acerca de la tributación de las costas judiciales queda resumida, por todas, en su contestación a la consulta vinculante de 31 de marzo de 2014, número de referencia V0888-14, que establece lo siguiente:
“El pago del importe de la condena en costas por la parte perdedora en un proceso implica la indemnización a la parte ganadora de los gastos en que incurrió, entre otros, por servicios de asistencia jurídica y que son objeto de cuantificación en vía judicial. Habida cuenta de esta naturaleza indemnizatoria, no procede repercusión alguna del tributo por la parte ganadora a la perdedora, ya que no hay operación sujeta al mismo que sustente dicha repercusión. Igualmente, no habiendo operación sujeta a tributación, no procede la expedición de factura a estos efectos, sin perjuicio de la expedición de cualquier otro documento con el que se justifique el cobro del importe correspondiente.
Lo señalado anteriormente debe entenderse, en todo caso, sin perjuicio de la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios que pudieran haberle sido prestados a la parte ganadora, que ha de percibir las cantidades en concepto de costas judiciales, por empresarios o profesionales que actúen en el ejercicio independiente de su actividad empresarial o profesional (por ejemplo, abogados y procuradores), con independencia del hecho de que sea precisamente el importe de tales servicios, en su caso, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, el que haya de tenerse en cuenta para determinar las costas judiciales que habrá de satisfacerle la otra parte en el proceso.
En este sentido hay que tener en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2005 (Nº de recurso 3027/1999), que en su Fundamento de Derecho primero, tercer párrafo, señala lo siguiente:
“Sentado lo anterior, en lo que atañe al argumento del impugnante éste debe ser desestimado, ya que el sujeto pasivo del IVA, el Letrado y Procurador en este caso, viene obligado a repercutir su importe sobre la persona para quien se realiza la operación gravada y aquella no es otra que la recurrida quien en virtud de la condena en costas no hace sino obtener el reintegro de lo abonado de quien resulta vencido en el proceso. No estamos ante un supuesto de repercusión del IVA en el Estado sino ante el reintegro al litigante que obtiene una sentencia favorable con condena en costas, por parte de quien resulta condenada en tal concepto, de los gastos por aquél realizados.”.”.
Por su parte, según la doctrina de este Centro directivo, se debe considerar destinatario de las operaciones aquél para quien el empresario o profesional realiza la entrega de bienes o prestación de servicios gravada por el Impuesto y que ocupa la posición de acreedor en la obligación (relación jurídica) en la que el referido empresario o profesional es deudor y de la que la citada entrega o servicio constituye la prestación.
Al respecto, cabe recordar que, según el concepto generalmente admitido por la doctrina, por obligación debe entenderse el vínculo jurídico que liga a dos (o más) personas, en virtud del cual una de ellas (deudor) queda sujeta a realizar una prestación (un cierto comportamiento) a favor de la otra (acreedor), correspondiendo a este último el poder (derecho de crédito) para pretender tal prestación.
De acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, en el caso de que el importe de la tasación en costas tenga por causa una actuación profesional de defensa jurídica prestada a la parte (persona o entidad) que ha ganado el pleito, será la citada parte la destinataria de dichos servicios.
Por consiguiente, el abogado de la parte ganadora de un proceso judicial en el que se condena en costas a la perdedora (en este caso, al consultante), deberá expedir su factura, repercutiendo la cuota correspondiente del Impuesto sobre el Valor Añadido, a la parte ganadora que es la destinataria de la prestación de servicios
En conclusión, el abogado de la parte ganadora deberá facturar sus servicios a dicha parte como destinataria de tales servicios y no al consultante (parte perdedora), teniendo que repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo general del 21 por ciento y siendo la base imponible el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedentes del destinatario o de terceras personas, tal y como establece el artículo 78 de la Ley del Impuesto.
En el caso objeto de consulta, las cantidades pagadas por el consultante, parte perdedora, a la parte ganadora como pago de las costas judiciales no constituyen la contraprestación de ninguna operación sujeta al Impuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 78.Tres, 1º de la Ley 37/1992 por la que deba soportar la repercusión del tributo. En consecuencia, en relación con esta operación, el consultante, empresario o profesional agrícola, no deberá incluir cuota alguna en las declaraciones a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2ª Cuestión planteada.
En el anexo I de la Orden HFP/1823/2016, de 25 de noviembre, por la que se desarrolla para el año 2017 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de noviembre) se distingue para la aplicación de los índices de rendimiento que deben utilizar las actividades ganaderas que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva entre ganado bovino de carne y ganado bovino de cría.
En ambos casos, se trata de actividades ganaderas que venden terneros criados en la explotación.
La diferencia se produce en función del tipo de explotación desarrollada por el titular de la actividad.
Se consideran explotaciones de ganado de cría, aquéllas que las vacas nodrizas crían a sus terneros para la producción de carne, utilizando para la alimentación del ganado, esencialmente, recursos propios de la actividad.
Por su parte, se consideran explotaciones de ganado bovino de carne, aquellas explotaciones intensivas de cebo, realizándose la alimentación del ganado, esencialmente, a través de piensos compuestos.
Dado la insuficiente información suministrada por el consultante, no se puede determinar qué tipo de explotación ganadera desarrolla, por lo que no se puede determinar el índice de rendimiento neto que debe aplicar, pero el mismo deberá atenerse a lo dispuesto anteriormente.