RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS. Régimen de determinación del rendimiento neto de la actividad económica.  Estimación objetiva.

Sin valoraciones

El régimen de estimación objetiva se aplicará a las actividades empresariales que reúnan los siguientes requisitos:

a) Requisitos subjetivos. Sólo se aplica el método de estimación objetiva a las actividades empresariales desarrolladas por personas físicas y entidades en régimen de atribución de rentas, siempre que todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas.

b) Requisitos objetivos.

  1. Que se realicen las actividades enumeradas en la orden ministerial que desarrolla el régimen de estimación objetiva. La Orden HAC/1264/2018, de 27 de noviembre recoge entre otras, comercio al por menor, bares, restaurantes, pequeña industria, hoteles, taxis…
  2. No haber superado, en el año inmediato anterior, los límites fijados en la Orden Ministerial del volumen de rendimientos íntegros en el año inmediatamente anterior no superen los siguientes importes (cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año):
  • Volumen de ingresos en el año inmediato anterior superior a 250.000 euros para el conjunto de actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales. Se computarán la totalidad de las operaciones, exista o no obligación de expedir factura. Las operaciones en las que exista obligación de expedir factura cuando el destinatario sea empresario, no podrán superar 125.000 euros.
  • Volumen de ingresos para el conjunto de actividades agrícolas, forestales y ganaderas superior a 250.000 euros.
  • Volumen de compras en bienes y servicios en el año inmediato anterior, excluidas las adquisiciones de inmovilizado, superior a 250.000 euros.

Se establece que tampoco podrán aplicarse este método cuando el volumen de los rendimientos íntegros del año inmediato anterior que corresponda a operaciones por las que estén obligados a expedir factura cuando el destinatario sea un empresario o profesional supere 75.000 euros anuales.

A estos efectos, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias:

  • Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el impuesto sobre actividades económicas (IAE).
  • Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.
  • 250.000 euros de volumen anual de compras (cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de compras se elevará al año). En el supuesto de obras o servicios subcontratados, el importe de los mismos se tendrá en cuenta para el cálculo de este límite.

A estos efectos, deberán computarse no sólo el volumen de compras correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias:

  • Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el impuesto sobre actividades económicas.
  • Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.
  • Magnitud específica para cada actividad, expresada con carácter general en personas empleadas.
  1. No haber sido excluido del régimen especial simplificado del IVA o del IGIC. Este hecho supondrá la exclusión del régimen de estimación objetiva por todas las actividades empresariales y profesionales ejercidas por el sujeto pasivo.
  2. No haber renunciado al régimen. La renuncia al régimen de estimación objetiva deberá efectuarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto o al inicio de la actividad (modelo 036).

La renuncia tendrá efectos para un periodo mínimo de tres años. Transcurrido este plazo, se entenderá prorrogada tácitamente para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el régimen, salvo que se revoque en el mes de diciembre del año anterior a aquel en que deba surtir efecto.

También se entenderá efectuada la renuncia al régimen de estimación objetiva cuando se presente, en el plazo reglamentario, la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos, en la forma dispuesta para el régimen de estimación directa.

La renuncia o exclusión al régimen de estimación objetiva supondrá que el sujeto pasivo determinará el rendimiento neto de todas sus actividades por la modalidad que corresponda del régimen de estimación directa.

Tutores de fiscal 

La renuncia al régimen de estimación supondrá que el sujeto pasivo determinará el rendimiento neto de todas sus actividades por la modalidad que corresponda del régimen de estimación directa.

c) Determinación del rendimiento neto. El rendimiento neto resultará de la suma de los rendimientos netos que correspondan a cada una de las actividades, y se ajustarán a las siguientes reglas:

  • En el cálculo del rendimiento neto de las actividades económicas en estimación objetiva, se utilizarán los signos, índices o módulos generales o referidos a determinados sectores de actividad que determine el ministro de Economía y Hacienda, habida cuenta de las inversiones realizadas que sean necesarias para el desarrollo de la actividad.
  • La aplicación del método de estimación objetiva nunca podrá dar lugar al gravamen de las ganancias patrimoniales que, en su caso, pudieran producirse por las diferencias entre los rendimientos reales de la actividad y los derivados de la correcta aplicación de estos métodos.

Para la determinación del rendimiento neto, la orden ministerial establece dos procedimientos:

  • Procedimiento para determinar el rendimiento neto en otras actividades no agrícolas, ganaderas o forestales.
FASE I
(+) Rendimiento por unidad de módulo  Anexo II, Orden
(x) Unidades de módulo empleadas
(=) (Rendimiento neto previo)

 

FASE II
(-) (minoración por incentivos al empleo) Incremento/mantenimiento plantilla
(-) (minoración por incentivos a la inversión) Amortizaciones
(=) (Rendimiento neto minorado)
 FASE III
(x) Índices correctores
(=) (Rendimiento neto de módulos)
 FASE IV
(-) (Gastos extraordinarios por siniestros) Inundaciones, robos, incendios…
(-) Subvenciones
(=) (Rendimiento neto de la actividad)

Procedimiento para determinar el rendimiento neto en actividades agrícolas, ganaderas y forestales.

 FASE I
(+) Volumen de ingresos  Incluidas subvenciones e indemnizaciones
(x) Índice de rendimiento Anexo I, Orden
(=) (Rendimiento neto previo)
 FASE II
(-) (Amortización del inmovilizado)
(=) (Rendimiento neto minorado)
 FASE III
(x) Índices correctores
(=) (Rendimiento neto de módulos)
 FASE IV
(-) (Gastos extraordinarios por siniestros)
(=) (Rendimiento neto de la actividad)

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