Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo. [Inclusión parcial] – VI

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Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo. [Inclusión parcial] - VI

MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LOS CIUDADANOS

En primer lugar, con el objetivo de dar una cobertura a todas las personas que en el contexto actual no tengan acceso a la prestación por desempleo, se adoptan nuevas medidas de protección. Concretamente, se les atribuye la consideración de situación legal de desempleo a aquellas personas trabajadoras cuyos contratos han sido extinguidos durante el periodo de prueba desde el 9 de marzo, así como a aquellos que lo hayan extinguido voluntariamente desde el 1 de marzo por tener una oferta laboral en firme que no ha llegado a materializarse como consecuencia del COVID-19.

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En relación a la extinción del contrato durante el periodo de prueba, esta situación de necesidad se actualizó en el momento en que fue declarado el estado de alarma, que efectivamente determinó la imposibilidad de estas personas de encontrar un nuevo empleo; pero el hecho causante, de conformidad con los datos existentes, se produjo antes, durante la semana del lunes día 9 al jueves 13, para más de un 12 % de las personas afectadas.

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Para el segundo de los grupos a proteger, la situación de necesidad equivale a la frustración del esperado nuevo contrato de trabajo. Sin embargo, la decisión voluntaria de rescindir el contrato previo pudo producirse, y los datos demuestran que efectivamente para muchas personas así fue, con anterioridad a la declaración del estado de alarma, a partir del 1 de marzo.
Proteger a las personas que actualmente son más vulnerables exige que, de modo excepcionalidad, dentro incluso de lo ya extraordinario de esta situación que estamos viviendo, la fecha a considerar para la construcción de estas nuevas medidas no sea la de 14 de marzo, a diferencia del resto de normas adoptadas desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, sino aquellas en relación con las cuales los datos indican que las medidas serán realmente efectivas.
En segundo lugar, en la línea de contribuir a aliviar las necesidades de liquidez de los hogares, se desarrolla la medida relativa a la ampliación de las contingencias en las que se pueden hacer efectivos los derechos consolidados de los planes de pensiones, recogida en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo.
Para ello se establecen las condiciones y términos en los que se podrán hacer efectivos los derechos consolidados, regulando, entre otras cuestiones, la acreditación de las circunstancias que dan derecho a la disponibilidad de los planes, el plazo al que se vinculan dichas circunstancias y el importe máximo del que se puede disponer.
La formalización de instrumentos públicos en los que se refleje la moratoria, tanto legal, como aquella que las partes pudieran acordar, está sujeto al régimen arancelario previsto en el artículo 16 ter del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, que consiste, básicamente en la incorporación de una bonificación del 50 % en los términos establecidos en dicho precepto. Esta reducción se aplica tanto al otorgamiento de la escritura pública, como a su inscripción registral.
Se ha considerado adecuado que este mismo beneficio sea extendido a las formalizaciones de instrumentos públicos en el ámbito de los contratos de financiación no hipotecaria recogidos en los artículos 21 a 27 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, ya se trate de instrumento notarial o de póliza, en cuyo caso la bonificación habrá de ser equivalente.
A su vez, se introduce una disposición adicional que regula el otorgamiento unilateral por el acreedor de los instrumentos notariales en que se formaliza la ampliación de plazo derivada de la moratoria legal de los préstamos o créditos garantizados con hipoteca, o mediante otro derecho inscribible distinto, y se justifica que lo que se documenta es el reconocimiento unilateral del acreedor de una obligación establecida ex lege.
No puede ignorarse que resulta imprescindible el otorgamiento del instrumento notarial por cuanto es un documento público, con el valor y certeza que ello supone respecto de los elementos esenciales del negocio y por cuanto, en el caso de bienes o derechos inscribibles, el otorgamiento facilita la inscripción en el Registro Público correspondiente, en este caso, el Registro de Bienes Muebles. Por otra parte, el acceso al Registro de Bienes Muebles exige título público y, por tanto, resulta imprescindible la formalización del instrumento notarial porque a través de dicho registro se tutelan no solo los propios derechos e intereses del deudor, sino también los del acreedor y, muy especialmente, los de toda la ciudadanía mediante el mantenimiento de la fe pública con la integridad exactitud del registro, esto es, mediante el mantenimiento de un nivel de seguridad jurídica que permite la seguridad en el tráfico de bienes inscribibles que, de esta manera, mantienen su valor económico en dicho tráfico, pues cualquier tercero conoce las cargas a las que está sometido el bien.
Así, para conjugar estos principios con la adecuada protección del deudor resulta imprescindible considerar que lo que se documenta en el instrumento notarial y que, en su caso, accederá al Registro, es la declaración unilateral de voluntad del acreedor, que como otorgante asumirá el coste de los derechos arancelarios, reconociendo la obligación establecida ex lege en favor de un deudor concreto.
Por último, en relación con el derecho de resolución de determinados contratos sin penalización por parte de los consumidores y usuarios, es necesario clarificar la redacción para determinar con máximo rigor el momento de nacimiento de los derechos.
Así, se establece que el «dies a quo» del derecho a resolver el contrato es aquel en que resulta imposible su ejecución y el «dies ad quem» a los 14 días de aquel. En este sentido, se establece que el plazo de 60 días para entender que no se ha llegado a un acuerdo entre las partes empezará a computar en el momento en que el consumidor o usuario solicita la resolución del contrato, pues es en ese momento cuando el empresario tiene conocimiento oficial del hecho.
La Disposición adicional tercera fija el importe máximo de la línea de avales establecida en el artículo 9 del Real Decreto-ley 11/2020 de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, para dar cobertura a la financiación de arrendatarios de vivienda habitual que se encuentren en situación de vulnerabilidad como consecuencia el impacto social y económico de la pandemia.
Esta disposición permitirá la concesión de préstamos avalados al 100 % por el Estado y sin coste para el beneficiario de gastos ni intereses a familias que, como consecuencia de la pandemia, se encuentren en dificultades para hacer frente a la renta de sus alquileres de vivienda habitual, por un importe total de hasta 1.200 millones de €. El objetivo es que todas las familias que reúnan las condiciones que se definirán por Orden del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, y que soliciten esos préstamos avalados, tengan acceso a los mismos a través de las entidades financieras.
El Real Decreto-ley 6/2011, de 13 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por los movimientos sísmicos acaecidos el 11 de mayo de 2011 en Lorca, Murcia, estableció que el plazo para ejecutar las obras de reconstrucción y rehabilitación o de reparación de daños a que se destinan las ayudas se determinaría en la resolución de concesión, que no excedería de 24 meses y 12 meses respectivamente.
Sin embargo, los plazos inicialmente previstos han resultado ser insuficientes dado el volumen de actuaciones y de tramitación que ha supuesto para las Administraciones concernidas. Por ello, se faculta a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para que, en el marco de su regulación del procedimiento de concesión y justificación de las ayudas, en tanto que concedente de las mismas, sea quien fije los supuestos y los efectos a los que podría extenderse la ampliación de plazo. Con ello, se pretende garantizar la plena reconstrucción de un municipio que se vio afectado por un suceso que destruyó prácticamente la localidad. En cualquier caso, se establece que el plazo máximo que se fije para la ejecución de las obras de reconstrucción o rehabilitación de la vivienda o para la reparación de daños, no podrá ser posterior al 31 de octubre de 2023.
Asimismo, se aprueba la extensión para el año 2020 de una reducción en la cotización durante la situación de inactividad en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, para aquellos trabajadores que hubiesen realizado un máximo de 55 jornadas reales cotizadas en el año 2019. Al igual que se hizo en el año 2019 respecto al mismo colectivo, mediante esta medida se facilita el cumplimiento de la obligación de pago de la cotización a la Seguridad Social que han de afrontar los trabajadores agrarios por cuenta ajena que se encuentren en situación de inactividad, teniendo en cuenta tanto el incremento anual de esa cotización como el aumento del número de trabajadores que han pasado a la referida situación en el sector agrario, a consecuencia de la pandemia provocada por el COVID-19.
Por otro lado, se procede a modificar el artículo 35 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, al objeto de otorgar una mayor seguridad jurídica al procedimiento administrativo a seguir para el aplazamiento en el pago de deudas con la Seguridad Social que en él se regula, dado el elevado número de solicitudes que vienen produciéndose desde su entrada en vigor. En tal sentido, se simplifica el procedimiento de resolución del aplazamiento, con independencia del número de mensualidades que comprenda, se fija un criterio homogéneo en la determinación del plazo de amortización mediante el pago escalonado de la deuda y se establece el efecto jurídico de la solicitud hasta la resolución del procedimiento, en relación con la suspensión de los plazos administrativos contemplada en la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; por último, este aplazamiento se declara incompatible con la moratoria regulada en el artículo 34 del mismo Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo.
A la luz de la atribución de competencias prevista en el Real Decreto 2/2020, de 12 de enero, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, la organización del nuevo Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones hace necesarias algunas modificaciones normativas para hacer efectiva la integración del Régimen de Clases Pasivas en el citado Ministerio.
En esta línea, el calendario para llevar a cabo las modificaciones legales necesarias para la integración efectiva del Régimen de Clases Pasivas en el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones se ha visto radicalmente alterado por la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 en la que se han centrado los esfuerzos de la acción del Gobierno en las últimas cinco semanas. En este sentido, es razonable considerar que esos cambios normativos no pueden ser aprobados mediante el procedimiento ordinario de tramitación parlamentaria, pues ello implicaría que, hasta la aprobación de tales reformas legislativas, la estructura organizativa derivada del Real Decreto 2/2020 no podría materializarse y, por lo tanto, los órganos competentes no podrían desarrollar las funciones que tienen atribuidas con arreglo al citado Real Decreto; circunstancia que generaría inseguridad jurídica e incertidumbre en una materia, las pensiones, particularmente sensible para el conjunto de la ciudadanía. Tal motivo justifica la extraordinaria y urgente necesidad de la situación y la conexión con ella de las medidas adoptadas.
Por último, se adoptan una serie de medidas para traspasar a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social la gestión de la prestación extraordinaria de cese de actividad contemplada en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, de aquellos autónomos que no hubiesen ejercitado la opción prevista en el artículo 83.1.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, dentro del plazo establecido por la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo.
A tal efecto, se modifica el apartado 7 del artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020 por la disposición final quinta; por su parte, la disposición transitoria segunda concreta el procedimiento a seguir para la elección de una mutua y prevé el criterio a aplicar en caso de que no se ejerza el derecho de opción en el plazo de tres meses desde la finalización del estado de alarma. Estas medidas son urgentes, necesarias y proporcionadas, teniendo en cuenta la elevada carga y las dificultades de gestión a las que se enfrentan las entidades gestoras en el momento actual.
En otro orden de cosas, la pandemia ha paralizado toda la actividad deportiva profesional y no profesional, reduciendo las vías de financiación de las federaciones deportivas, campeonatos y deportistas exclusivamente a las subvenciones estatales. En este contexto, el fútbol, como gran motor económico del deporte español, será clave por su capacidad de tracción respecto al resto del sector en España en la etapa de reconstrucción que habrá de acometerse con carácter inmediato. Para contribuir a financiar y dotar de estabilidad al deporte federado, olímpico y paralímpico en la antesala de unos Juegos Olímpicos, así como a la internacionalización del deporte español a través de la contribución solidaria de los derechos audiovisuales generados por el fútbol, se modifica el Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional, facilitando la transferencia de recursos privados generados por el futbol hacia políticas públicas. A tal efecto, se crea la «Fundación España Deporte Global», fundación del sector público estatal, como instrumento más adecuado para la consecución de estos fines de interés general en régimen de autonomía y descentralización funcional. La fundación estará adscrita a la Administración General del Estado, a través del Consejo Superior de Deportes, y contará con la participación de la Real Federación Española de Fútbol, La Liga de Fútbol Profesional y las restantes Federaciones deportivas españolas y competiciones oficiales y no oficiales. La parálisis actual de las competiciones, y por tanto, de falta de generación de ingresos de la actividad deportiva, requiere adoptar de forma inmediata medidas para garantizar la sostenibilidad de las federaciones deportivas y de los programas de preparación para los Juegos Olímpicos de Tokio; siendo fundamental para ello la puesta en marcha de la referida fundación, a efectos de canalizar la inyección económica que, como consecuencia de la modificación del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, se aportaría a la misma.
Por otra parte, cabe destacar la inclusión de una disposición final cuarta, por la que se modifica la letra d) del apartado 4 del artículo 159 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público cuando regula el acto de apertura de los sobres o archivos electrónicos de los licitadores que contengan la oferta evaluable a través de criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas, dentro del procedimiento abierto simplificado, eliminando la exigencia que la apertura de los sobres tenga lugar en todo caso mediante acto público.
La reforma del precepto se encamina a permitir que la apertura de la oferta económica, tal y como se prevé en el artículo 157.4 LCSP para los procedimientos abiertos, del que el procedimiento abierto simplificado no deja de ser una especialidad, sea realizada en acto público, salvo cuando se prevea que en la licitación puedan emplearse medios electrónicos.
La modificación del precepto no solo supone una mejora técnica deseable que está en línea con la regla general de presentación de ofertas por medios electrónicos establecida en la Disposición adicional decimoquinta de la LCSP que ya garantiza la integridad y el secreto de las proposiciones y permite el acceso a la documentación correspondiente a los aspectos dependientes de la aplicación de una fórmula, sino que permite resolver el problema coyuntural que se plantea en aquellos procedimientos de adjudicación cuya tramitación se ha reanudado por resultar indispensables para el funcionamiento de los servicios esenciales de la Administración Pública pero en los que no es posible proceder a la apertura de los sobres por las restricciones derivadas de las medidas de contención adoptadas para mitigar la propagación de la pandemia COVID-19.
También se introduce en este real decreto-ley una disposición adicional novena por la que se fijan reglas específicas aplicables a las ayudas con cargo a financiación de convocatorias públicas en el ámbito universitario.
Dichas reglas van encaminadas a garantizar que las dificultades en la realización de las actividades para las que se otorgaron las ayudas, derivadas de la declaración del estado de alarma mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, no impidan el adecuado desempeño de los estudiantes universitarios, del personal investigador y/o del profesorado universitario. Así, se habilita normativamente la posibilidad de modificar las condiciones de dichas ayudas, de tal forma que se garantice la continuidad de proyectos, incluyendo los relativos a las especialidades relacionadas con el ámbito sanitario.
Por último, esta norma también incluye medidas destinadas a favorecer la devolución de los denominados «préstamos renta-universidad», que actualizan las adoptadas en el Real Decreto-ley 3/2019, de 8 de febrero, de medidas urgentes en el ámbito de la Ciencia, la Tecnología, la Innovación y la Universidad. Debido a las consecuencias económicas derivadas de la crisis sanitaria, determinados prestatarios no pueden hacer frente al reembolso de los préstamos, de manera que se abre la posibilidad de optar por la novación de estos instrumentos contractuales dentro de un nuevo plazo, manteniendo las condiciones establecidas en el citado real decreto-ley.

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