Procede la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio respecto de la «holding»

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En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:

El supuesto de hecho a que se refiere el escrito de consulta está constituido por la participación mayoritaria del consultante y ascendientes de primer grado en una entidad “holding” con participación en filiales, todas ellas domiciliadas en Barcelona. Las funciones directivas tanto en la entidad “holding” como en las participadas se desempeñan a través de otra mercantil, externa al grupo, que actúa como Administradora Unica y en cuya representación actúa el consultante, el cual, por otra parte, tiene la titularidad del 99% de sus participaciones.

En diversas consultas, este Centro Directivo ha señalado que es indiferente si el abono de las remuneraciones por el desempeño de las funciones directivas se efectúa por la entidad “holding” o por una filial siempre que exista constancia expresa de tal circunstancia en la escritura social o estatutos de una u otra. No es este exactamente el caso que nos ocupa, dado que la entidad que asume la Administración del grupo es externa al mismo, pero, con independencia de ello, en el desglose de remuneraciones percibidas por el consultante que se expresa en la consulta se observa que no se cumple el requisito del nivel de remuneraciones exigido por el artículo 4.Ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

En efecto, la letra c) del mencionado artículo y apartado exige, como uno de los requisitos para la exención, tal y como reproduce la consulta, “que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal”.

Esta norma ha sido desarrollada por el artículo 5.2 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondiente en el Impuesto sobre el Patrimonio, en el sentido de permitir la exclusión, a efectos del porcentaje legal citado, de las remuneraciones obtenidas por el directivo en el ejercicio de funciones directivas cuando se trate de otras entidades en cuya titularidad participe.

Tutores de fiscal 

En el supuesto de la consulta no consta que concurra esa pluralidad de participaciones, sino que se circunscribe a la que el directivo y consultante tiene en la entidad “holding”. En consecuencia, al no ser de aplicación la norma del artículo 5.2 del Real Decreto 1704/1999, el porcentaje imputable a las funciones directivas desempeñadas en ésta representa poco más del 3% (4.000 sobre 125.000 euros) del total de las remuneraciones que le satisface la entidad Administradora Única.

De resultas de lo anterior, no procederá la exención del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991 ni para el directivo ni para los demás integrantes del grupo –ascendientes de primer grado de aquél- ni, consiguientemente, la reducción prevista para los supuestos de donación en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en tanto en cuanto la exención en el impuesto patrimonial constituye condición previa.

 

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