Posibilidad por parte del consultante y su cónyuge de practicar la deducción por inversión en vivienda habitual.

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El artículo 68.1. 1º de la LIRPF, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, establece la configuración general de la deducción por inversión en vivienda habitual estableciendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán deducirse un determinado porcentaje de “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual” de los mismos. A continuación, dispone la formación de la base de deducción, en los siguientes términos:

“La base máxima de esta deducción será de 9.040 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.”.

Cuando en la inversión se utilice financiación ajena, la deducción se practicará a medida que se vaya devolviendo el principal y se abonen, en su caso, los correspondientes intereses.

Por su parte, el concepto de vivienda habitual se define en el artículo 54 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF, en los siguientes términos:

“1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

(…)

  1. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.”

Conforme con tal regulación, cabe afirmar que el beneficio fiscal por inversiones destinadas a la adquisición de la vivienda habitual está ligado a la titularidad, aunque sea compartida, del pleno dominio del inmueble; requiriendo, a su vez, que dicha vivienda constituya o vaya a constituir la residencia habitual del adquirente de dicho título. Resultando indiferente el cómo se instrumente su financiación, el estado civil del contribuyente y, en su caso, el régimen económico matrimonial.

Referente a la parte adquirida mediante financiación ajena la deducción se practicará a medida que se vaya amortizando la cuantía adeudada. Ahora bien, al financiar la adquisición de la vivienda, al menos en parte, mediante un préstamo en el que además de constar como prestatarios los dos adquirentes, el consultante y su cónyuge, figuran otras dos personas -los padres de uno de los cónyuges-, actuando los cuatro de forma solidaria, implica entender, desde un punto de vista jurídico, que el pago de las distintas cuotas de amortización, así como los intereses y demás gastos inherentes a su concesión, vida y cancelación, son satisfechas por partes iguales entre los cuatro prestatarios, con independencia de la procedencia de los fondos destinados a tal fin.

Cabe decir que el principal del préstamo se compone de cuatro cuartos, concedidos, en calidad de prestatarios solidarios, uno al consultante –importe que destina en su totalidad a adquirir la vivienda–, otro a su cónyuge, con igual finalidad y destino, y otros dos cuartos a los padres de uno de ellos por mitad. A su vez, éstos dos últimos prestan su respectivo cuarto de la siguiente manera: una mitad (el 12,50% del principal del préstamo, mitad de su cuarto o 25%) al consultante y la otra mitad al cónyuge de este, entendiendo, y en función de ello se formula el resto de la contestación, que ambos destinan la totalidad de la cuantía percibida de estos dos a la misma finalidad: adquirir su vivienda.

En cuanto a la posición que, en general, cada prestatario tiene en un préstamo debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 1.205 del Código Civil “la novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor “. Aunque se acreditase que el consultante junto con su cónyuge ingresa periódicamente, en la cuenta asociada al préstamo, la totalidad del importe a satisfacer por el mismo (englobando lo prestado a cada cual y a los otros dos prestatarios) ello no supone la acreditación de que el consultante y su cónyuge se conviertan en los únicos prestatarios. Para poder considerar que el consultante y su cónyuge han satisfecho entre los dos, la totalidad de las cuotas del préstamo hipotecario, se les debería considerar únicos prestatarios y por tanto se debería acreditar el consentimiento del acreedor en la sustitución de los deudores.

A falta de tal novación, y correspondiendo al consultante un cuarto del importe concedido en préstamo (un 25%), para que este pueda considerar que satisface la mitad de la totalidad de los diversos pagos vinculados con el préstamo –mitad que vendría a cubrir el coste de la parte que él adquiere de la vivienda (un 50%)–, pagos que se cargan y se satisfacen a través de la cuenta asociada al préstamo, deberá acreditar que los dos prestatarios solidarios no adquirentes le entregaron en préstamo, en su conjunto, la cuantía necesaria y suficiente para completar la totalidad de la financiación que requiere (otro 25% de la totalidad del préstamo, completando así la mitad del préstamo, procediendo un 12,50% de cada uno de estos otros dos prestatarios y que representa de cada cual la mitad del 25% que percibe del total principal); debiendo pactar para su devolución el mismo tipo de interés acordado con la entidad y el cubrir la parte proporcional de todos los gastos inherentes al préstamo.

La citada acreditación, así como la conexión con el préstamo de la entidad, su destino y la justificación de su devolución, deberá efectuarse utilizando cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, correspondiendo la valoración de las pruebas aportadas a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.

Igual situación, necesidad y acreditación se ha de producir en su cónyuge.

A efectos de aplicar el consultante la deducción por inversión en vivienda habitual en función de las cantidades que satisface vinculadas con el préstamo, siempre en la medida que el principal lo haya destinado a adquirir su porcentaje de participación del pleno dominio de la vivienda, el consultante podría practicarla atendiendo a lo siguiente:

En relación con la parte del préstamo que siendo imputable a los dos titulares no adquirentes estos le prestaron (12,50%+12,50%, respectivamente, el 50% del 25% que a cada uno de dichos prestatarios le corresponde), podrá practicar la deducción por las cantidades que satisfaga tendentes a reducir la deuda contraída con ellos, lo cual realizará –salvo que indique otra forma– mediante ingresos, por cuenta de ellos, en la cuenta asociada al préstamo –de titularidad compartida con el otro adquirente–. El conjunto de dichas cantidades se corresponde con la mitad del 50% del total principal del préstamo (un 25%), que, a su vez, es la mitad de la cuantía que del préstamo emplea para adquirir su mitad indivisa del pleno dominio de la vivienda.

En relación con la parte del préstamo que directamente le corresponde en calidad de prestatario solidario –una cuarta parte, el 25%–, el consultante tendrá derecho a practicar la deducción en función de las cantidades que por dicha parte satisfaga en cada vencimiento.

En definitiva, de esta manera, el consultante podrá entender que la mitad de las cantidades satisfechas por el préstamo le son imputables con derecho a formar parte de la base de deducción.

Igual situación se producirá en su cónyuge, el otro adquiriente indiviso de la vivienda y también prestatario, que satisface las cantidades vinculadas con la otra mitad del préstamo.

B.- Régimen transitorio de deducción a partir de 2013.

Con efectos desde 1 de enero de 2013, la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE de 28 de diciembre), ha suprimido el apartado 1 del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que regulaba la deducción por inversión en vivienda habitual.

No obstante, lo anterior, la citada Ley 16/2012 ha añadido una disposición transitoria decimoctava en la LIRPF que regula un régimen transitorio que permite practicar dicha deducción a aquellos contribuyentes que cumplan determinados requisitos. En concreto, dicha disposición, entre otros, establece lo siguiente:

“Disposición transitoria decimoctava. Deducción por inversión en vivienda habitual.

  1. Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición:
  2. a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma.

(…)

En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1. 2º de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

  1. La deducción por inversión en vivienda habitual se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1 y 78 de la Ley del Impuesto, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.

(…)”.

De lo anteriormente dispuesto se desprende que a partir de 1 de enero de 2013 se suprime la deducción por inversión en vivienda habitual para todos los contribuyentes si bien, se introduce un régimen transitorio para aquellos contribuyentes que hubieran, entre otras, adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013, que podrán seguir aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual.

Ahora bien, al respecto debe tenerse en cuenta que para acceder al citado régimen transitorio será necesario, además, que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas por la adquisición de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de la LIRPF en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

En el caso de que resulte de aplicación el citado régimen transitorio, la deducción se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1, y 78 de la Ley del Impuesto en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma. Igualmente, resultarán de aplicación lo establecido en los artículos 54 a 56 y disposiciones transitorias novena y décima del RIRPF.

En el presente caso, adquirida la vivienda por el consultante y su cónyuge en 2008 y habiendo estos practicado la deducción por inversión en vivienda habitual desde dicho ejercicio, le será de aplicación, a partir de 1 de enero de 2013, el referenciado régimen transitorio, pudiendo continuar practicando la deducción en función de la totalidad de las cantidades que satisfagan tendentes a reducir el préstamo hipotecario de referencia tanto en lo que a su participación se refiere como por las cantidades que satisfagan en nombre de los otros dos prestatarios solidarios, en los términos señalados en el apartado A) de esta contestación, reduciendo de esta manera el préstamo que cada uno de estos le concedieron mediante entrega de la cuantía que a cada cual le correspondía de dicho préstamo.

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