Para realizar visitas guiadas en las áreas comunes del edificio y autorizar filmaciones o grabación de anuncios.

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En primer lugar señalar, que la contestación a las consultas planteadas por la Comunidad de Propietarios se refiere exclusivamente al ámbito tributario, no siendo competente este Centro Directivo para resolver aquellas cuestiones que exceden del mismo.

Con referencia a la primera consulta formulada por la Entidad consultante sobre la obligación de darse de alta en alguna rúbrica de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), se manifiesta que, según lo previsto por el artículo 78, apartado 1, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, (BOE de 9 de marzo), “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.”.

El apartado 1 del artículo 79 del TRLRHL establece que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.

En idéntico sentido se manifiesta la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del citado Impuesto, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al señalar en la regla 2ª que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

En el apartado 1 de la regla 4ª, que regula el régimen general de facultades, se dispone que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

Según manifiesta la Entidad consultante, esta va a realizar visitas guiadas en áreas comunes del edificio y, además, autorizará para la realización de filmaciones o grabaciones de anuncios, por lo que se puede apreciar la existencia de dos actividades económicas distintas, por las cuales queda sujeta al IAE, ya que en su ejercicio se ordenan por cuenta de la consultante medios y recursos con la finalidad de producir y/o distribuir servicios.

Como consecuencia de la realización del hecho imponible del IAE (art. 78.1, TRLRHL) la Entidad está obligada a presentar la correspondiente declaración de alta en las rúbricas de las Tarifas que clasifiquen tales actividades económicas, actividades estas claramente diferenciadas y con tratamiento formalmente distinto en las Tarifas del IAE.

Así, la actividad consistente en realizar visitas guiadas en áreas comunes del edificio, se clasifica en el epígrafe 966.9 de la sección primera de las Tarifas, “Otros servicios culturales n.c.o.p.”.

Y la actividad consistente en la cesión de espacios comunes para la realización de filmaciones o grabación de anuncios por terceros se clasifica en el epígrafe 861.2 de la sección primera de las Tarifas, “Alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p.”, el cual, según su 1ª nota, comprende el arrendamiento de terrenos, locales industriales, de negocios y demás bienes inmuebles de naturaleza urbana no clasificados en el epígrafe anterior.

Al tener asignado el citado epígrafe una cuota de ámbito nacional, consistente en el 0’10 por 100 del valor catastral asignado a los locales industriales y demás bienes comprendidos en el mismo a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el sujeto pasivo tributará por dicha cuota cuando esta sea igual o superior a 601,01 euros. En el supuesto de que la cuota sea inferior a la referida cifra, el sujeto pasivo no estará obligado a satisfacer cantidad alguna ni a formular declaración de alta en la matrícula del Impuesto por lo que respecta a esta actividad, de acuerdo con lo establecido en la regla 15ª.1 de la Instrucción.

En cuanto a las obligaciones fiscales de los responsables de las visitas guiadas y las grabaciones, a efectos del IAE, cabe señalar que, según se deduce de los términos en que aparece formulada la consulta, dichos responsables actúan por cuenta de la comunidad de propietarios, por lo cual se concluye que, al no darse el requisito de que dichos responsables ejerzan una actividad por cuenta propia, no realizan actividad económica alguna.

Todo ello, sin perjuicio del cumplimiento de las correspondientes obligaciones fiscales y tributarias si los miembros de la comunidad de propietarios ejercen cualesquiera otras actividades por las que puedan estar sujetos.

Por último, cabe señalar que a la Entidad consultante puede serle de aplicación las exenciones que establecen las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 82 del TRLRHL.

Por lo que respecta al tratamiento de los ingresos obtenidos por la Comunidad de Propietarios se hace preciso acudir en primer lugar al artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, donde se determina que las rentas correspondientes a las sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la sección 2.ª del título X de esta Ley.

Por su parte, la mencionada sección 2ª en sus artículos 88 y 89 establece respectivamente lo siguiente:

“Las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos”.

“1. Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, se aplicarán las siguientes reglas:

  1. ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, y no serán aplicables las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de esta Ley, con las siguientes especialidades:

(…).

  1. Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.

(…)”.

El artículo 90 de la LIRPF, regula las obligaciones de información de las entidades en régimen de atribución de rentas, disponiendo lo siguiente:

“1. Las entidades en régimen de atribución de rentas deberán presentar una declaración informativa, con el contenido que reglamentariamente se establezca, relativa a las rentas a atribuir a sus socios, herederos, comuneros o partícipes, residentes o no en territorio español.

  1. La obligación de información a que se refiere el apartado anterior deberá ser cumplida por quien tenga la consideración de representante de la entidad en régimen de atribución de rentas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, o por sus miembros contribuyentes por este Impuesto o sujetos pasivos por el Impuesto sobre Sociedades en el caso de las entidades constituidas en el extranjero.
  2. Las entidades en régimen de atribución de rentas deberán notificar a sus socios, herederos, comuneros o partícipes, la renta total de la entidad y la renta atribuible a cada uno de ellos en los términos que reglamentariamente se establezcan.
  3. El Ministro de Economía y Hacienda establecerá el modelo, así como el plazo, lugar y forma de presentación de la declaración informativa a que se refiere este artículo.
  4. No estarán obligadas a presentar la declaración informativa a que se refiere el apartado 1 de este artículo, las entidades en régimen de atribución de rentas que no ejerzan actividades económicas y cuyas rentas no excedan de 3.000 euros anuales.”.

Por último, y por lo que respecta al ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido cabe señalar lo siguiente:

Primero.- Según la información contenida en el escrito de consulta y tal y como se ha venido señalando, la consultante es una Comunidad de Propietarios de un edificio con interés arquitectónico en el que se plantea desarrollar dos actividades económicas consistentes en: a) visitas programadas y guiadas en las áreas comunes del edificio y, b) autorizaciones a terceros para realizar grabaciones de documentales, anuncios y películas en las áreas comunes del edificio. En relación con estas actividades, la comunidad de propietarios consulta sobre la obligatoriedad de la emisión de las facturas.

Segundo.- 1.- De acuerdo con el artículo 4.Uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), “Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El artículo 5 de la misma Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente:

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

(…).

Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

(…).”.

En consecuencia, sólo cuando se desarrollen actividades empresariales o profesionales estarán sujetas al Impuesto las operaciones realizadas por una comunidad de propietarios, y deberá repercutir el Impuesto a aquél a cuyo favor se realicen estas operaciones sujetas, así como podrá deducir las cuotas que soporte por la adquisición de bienes y servicios necesaria para la realización de estas operaciones sujetas.

2.- Las comunidades de propietarios, con carácter general, no reúnen los requisitos establecidos por la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido para atribuirles la condición de empresarios o profesionales. Es criterio reiterado de este Centro Directivo que la actividad que realizan, que se concreta en la adquisición de los bienes y servicios necesarios para el mantenimiento, utilización, funcionamiento, etc., de los bienes, elementos, pertenencias y servicios comunes, y en la distribución de los gastos efectuados por tal concepto entre los miembros de la misma, no constituye una actividad de carácter empresarial o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Dichas comunidades tienen, por tanto, la condición de consumidores finales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no pudiendo repercutir dicho Impuesto sobre los comuneros con ocasión del cobro de las derramas que efectúan a los mismos, ni deducir las cuotas del Impuesto soportadas en la adquisición de bienes o servicios.

Sin embargo, este criterio general no obsta para que dichas comunidades de propietarios puedan efectivamente desarrollar en algunos casos actividades empresariales a título oneroso adquiriendo, por ello, la condición de sujetos pasivos del Impuesto.

Según el escrito de consulta la comunidad de propietarios, mediante contraprestación, va a realizar visitas programadas y guiadas por las zonas comunes y autorizará a terceros la grabación de anuncios, documentales y películas, constituyendo estas actividades prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, lo que convierte a la comunidad de propietarios que la realiza en sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El sujeto pasivo de esta operación será la comunidad de propietarios, que debe repercutir sobre los destinatarios de las operaciones las cuotas correspondientes y realizar la liquidación e ingreso del tributo en las correspondientes declaraciones- liquidaciones. La comunidad de propietarios podrá asimismo deducir, en su caso, el Impuesto que haya soportado por las adquisiciones de bienes o servicios destinados a las actividades empresariales sujetas al Impuesto.

3.- Por lo que se refiere a la necesidad de emitir facturas, el artículo 88 regula la repercusión del Impuesto, disponiendo en su apartado uno que “los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos”. Asimismo establece en su apartado dos que:

“La repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

A estos efectos, la cuota repercutida se consignará separadamente de la base imponible, incluso en el caso de precios fijados administrativamente, indicando el tipo impositivo aplicado.

Se exceptuarán de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado las operaciones que se determinen reglamentariamente”.

Las obligaciones de los sujetos pasivos vienen establecidas en el artículo 164 de la Ley 37/1992. En particular, el apartado uno del citado artículo establece que:

“Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

(…)

3.º Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.

(…)”.

El desarrollo reglamentario de la obligación de facturación viene contenido en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre), que regula la obligación de expedir factura en su artículo 2:

“1. De acuerdo con el artículo 164.Uno.3.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de esta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.

También deberá expedirse factura y copia de esta por los pagos recibidos con anterioridad a la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que deba asimismo cumplirse esta obligación conforme al párrafo anterior, a excepción de las entregas de bienes exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto.

(…)”.

La comunidad de propietarios consultante deberá por tanto expedir facturas en las que deberá repercutir íntegramente el Impuesto sobre el Valor Añadido sobre los destinatarios de las operaciones sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido que realice.

El cumplimiento de la obligación de expedir factura podrá efectuarse, en su caso, mediante la expedición de una factura simplificada en las condiciones señaladas en el artículo 4 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

4.- Por lo que se refiere a la deducibilidad de las cuotas soportadas por la comunidad de propietarios, el artículo 92 de la Ley 37/1992 dispone que

“Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:

1º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.

2º. Las importaciones de bienes.

3º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 9, número 1º, letras c) y d), 84, apartado uno, número 2º, y 140 quinque, todos ellos de esta Ley.

4º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los artículos 13, número 1º, y 16 de esta Ley.

Dos. El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno de esta Ley”.

A su vez el artículo 94.Uno de la Ley 37/1992 dispone que:

“Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

 

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