Forma de proceder para el pago de los aranceles aduaneros, así como del Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo de equivalencia.

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A) En relación con las cuestiones relacionadas con los Impuestos sobre el Comercio Exterior, se informa lo siguiente.

1.- El apartado 1 del artículo 139 del Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013), dispone que:“1.Las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión serán presentadas en aduana inmediatamente después de su llegada a cualquier aduana designada o a cualquier lugar designado o aprobado por las autoridades aduaneras o a una zona franca por una de las siguientes personas:

a) la persona que introdujo las mercancías en el territorio aduanero de la Unión;

b) la persona en cuyo nombre o por cuya cuenta actúe la persona que introdujo las mercancías en dicho territorio;

c) la persona que asumió la responsabilidad por el transporte de las mercancías después de que fueran introducidas en el territorio aduanero de la Unión.”.

A su vez, el apartado 1 del artículo 158 del Código Aduanero establece que: “Todas las mercancías que vayan a incluirse en un régimen aduanero, salvo el régimen de zona franca, serán objeto de una declaración en aduana apropiada para el régimen concreto de que se trate”

El artículo141 del Reglamento Delegado (UE) 2446/2015 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29 de diciembre de 2015), establece en sus apartados 3 y 5 lo siguiente:

“3. Las mercancías incluidas en un envío postal que puedan acogerse a la franquicia de derechos de importación de conformidad con los artículo 23 a 27 del Reglamento (CE) nº 1186/2009 se considerarán declaradas para despacho a libre práctica por su presentación en aduana con arreglo al artículo 139 del Código, siempre que los datos necesarios sean aceptados por las autoridades aduaneras.

  1. Hasta las fechas de mejora de los Sistemas Nacionales de Importación del Estado miembro donde se considere que deben declararse las mercancías, a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, las mercancías cuyo valor intrínseco no exceda de 22 EUR se considerarán declaradas para su despacho a libre práctica mediante su presentación en aduana con arreglo al artículo 139 del Código, siempre que los datos requeridos sean aceptados por las autoridades aduaneras.”.

A su vez, el artículo 144 del Reglamento Delegado 2446/2015 dispone que:

“Un operador postal podrá presentar una declaración en aduana para despacho a libre práctica que contenga el conjunto reducido de datos a que se hace referencia en el anexo B respecto de las mercancías en un envío postal, cuando las mercancías cumplan todas las condiciones siguientes:

a) que su valor no exceda de 1000 EUR;

b) que no se presente ninguna solicitud de devolución o de condonación en relación con ellas;

c) que no estén sujetas a prohibiciones o restricciones.

Hasta las fechas de mejora de los Sistemas Nacionales de Importación pertinentes necesarios para la introducción de las notificaciones de presentación a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/255/UE, la declaración en aduana para el despacho a libre práctica de las mercancías en envíos postales a que se refiere el párrafo primero se considerará presentada y aceptada mediante el acto de su presentación en aduana, a condición de que las mercancías vayan acompañadas de una declaración NC 22 o NC 23, o de ambas.

En los casos contemplados en el artículo 141, apartado 2, párrafo primero, y en el apartado 3 de dicho artículo, se considerará que el destinatario es el declarante y, en su caso, el deudor. En los casos contemplados en el artículo 141, apartado 2, párrafo segundo, y en el apartado 4 de dicho artículo, se considerará que el expedidor es el declarante y, en su caso, el deudor. Las autoridades aduaneras podrán prever que los operadores postales sean considerados declarantes y, en su caso, deudores.”.

2.- El consultante pretende importar prendas y accesorios deportivos, procedentes de China, por vía postal para posteriormente revenderlos. Afirma que el valor de las importaciones será de 200 a 300 euros/mes, sin especificar el número de envíos que recibirá, si bien se desprende de la información aportada que serán de escaso o pequeño valor.

Teniendo en cuenta lo planteado en la consulta, ha de considerarse que aduaneramente, podrían tratarse de envíos destinados a particulares sin carácter comercial.

De acuerdo con la normativa anterior, se señala que las franquicias de derechos de importación e Impuesto sobre el Valor Añadido establecidas para los envíos destinados a particulares, contenidas tanto en Reglamento de (CE) nº 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras como en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establecen la exención de Arancel e IVA si el valor de la mercancía no supera los 22 euros. Si dicho valor está comprendido entre 22 y 150 euros la mercancía está exenta de arancel pero sujeta a Impuesto sobre el Valor Añadido. Los envíos de valor superior a 150 euros están sujetos a Arancel e Impuesto sobre el Valor Añadido

Teniendo en cuenta los importes señalados anteriormente, en aquéllos supuestos en que se trate de mercancías cuyo valor supere el importe establecido, el operador postal informará al destinatario de los trámites aduaneros que debe realizar para disponer de la mercancía.

B) En relación con las cuestiones relacionadas con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se informa lo siguiente.

De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre):

“Uno. Tendrá la consideración de importación de bienes:

Primero. La entrada en el interior del país de un bien que no cumpla las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea o, si se trata de un bien comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, que no esté en libre práctica.

(…).”.

Por su parte, el artículo 77 de la Ley 37/1992 dispone que:

“Uno. En las importaciones de bienes, el devengo del impuesto se producirá en el momento en que hubiera tenido lugar el devengo de los derechos de importación, de acuerdo con la legislación aduanera, independientemente de que dichas importaciones estén o no sujetas a los mencionados derechos de importación.

(…).”.

La liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido en las importaciones se efectuará, en su caso, como prevé el artículo 167.dos de la Ley 37/1992 que señala que:

“Dos. En las importaciones de bienes el Impuesto se liquidará en la forma prevista por la legislación aduanera para los derechos arancelarios.

(…).”.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento del impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre):

“1. Las operaciones de importación sujetas al impuesto se liquidarán simultáneamente con los derechos arancelarios o cuando hubieran debido liquidarse estos de no mediar exención o no sujeción, con independencia de la liquidación que pudiera resultar procedente por cualesquiera otros gravámenes.

(…)

  1. A estos efectos, los sujetos pasivos que realicen las operaciones de importación deberán presentar en la aduana la correspondiente declaración tributaria, con arreglo al modelo aprobado por el Ministro de Economía y Hacienda, en los plazos y forma establecidos por la reglamentación aduanera.

(…).”.

No obstante lo anterior, debe tener en cuenta la consultante que el artículo 34 de la Ley 37/1992 señala que estarán “exentas del Impuesto las importaciones de bienes cuyo valor global no exceda de 22 euros.” si bien no se precisa en el escrito de la consulta nada acerca del valor de los bienes objeto de importación en cada operación de importación.

En conclusión, la importación de los bienes determinará el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido que deberá ser liquidado, cuando no proceda la exención contemplada en el artículo 34 de la Ley 37/1992, por las autoridades aduaneras a la vista de la información declarada por la consultante en la forma y con los requisitos previstos en la normativa aduanera.

4.- Respecto del recargo de equivalencia, de conformidad con el artículo 154.Dos de la Ley 37/1992:

“Dos. Los sujetos pasivos sometidos a este régimen especial no estarán obligados a efectuar la liquidación ni el pago del Impuesto a la Hacienda Pública en relación con las operaciones comerciales por ellos efectuadas a las que resulte aplicable este régimen especial, ni por las transmisiones de los bienes o derechos utilizados exclusivamente en dichas actividades, con exclusión de las entregas de bienes inmuebles sujetas y no exentas, por las que el transmitente habrá de repercutir, liquidar e ingresar las cuotas del Impuesto devengadas.

Tampoco podrán deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que afecte este régimen especial.

(…).”.

Adicionalmente, el artículo 156 de la Ley 37/1992 dispone que:

“El recargo de equivalencia se exigirá en las siguientes operaciones que estén sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido:

(…)

2.º Las adquisiciones intracomunitarias o importaciones de bienes realizadas por los comerciantes a que se refiere el número anterior.

(…).”.

De conformidad con lo anterior, el recargo de equivalencia se exigirá únicamente cuando las operaciones de importación estén no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En cuanto a la condición de sujeto pasivo del recargo de equivalencia, el artículo 158 de la Ley 37/1992 señala que:

“Estarán obligados al pago del recargo de equivalencia:

(…)

2.º Los propios comerciantes sometidos a este régimen especial en las adquisiciones intracomunitarias de bienes e importaciones que efectúen, así como en los supuestos contemplados en el artículo 84, apartado uno, número 2.º de esta Ley.”.

Por último, de conformidad con el artículo 162 de la Ley 37/1992 “la liquidación y el ingreso del recargo de equivalencia se efectuarán conjuntamente con el Impuesto sobre el Valor Añadido y ajustándose a la mismas normas establecidas para la exacción de dicho impuesto.”.

Por tanto, en las importaciones no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, el sujeto pasivo del recargo de equivalencia será el propio comerciante minorista si bien la liquidación de dicho concepto se efectuará, conjuntamente con el Impuesto sobre el Valor Añadido, por las autoridades aduaneras y de conformidad con la normativa aduanera de aplicación.

 

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