El art. 2.2 de la Ley Orgánica establece que la misma no será de aplicación “a los tratamientos de datos de personas fallecidas”. Pero ello sin perjuicio de lo previsto en el siguiente art. 3, que fija los criterios conforme a los cuales las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho, así como sus herederos, pueden acceder a los datos personales de aquél.
A diferencia de lo que pudiera sugerir su título, el art. 96 no regula una nueva forma testamentaria, diferente de las ya previstas en el Código Civil. Más bien viene a prever un contenido específico de las disposiciones testamentarias que puede realizar una persona, referidas a un tipo concreto de “bienes” como son el contenido de la información relativa a la misma “gestionados por prestadores de servicios de la sociedad de la información”.
Conforme a este artículo, que en lo esencial reproduce literalmente varios párrafos del art. 3 de la misma Ley Orgánica, “las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho, así como sus herederos podrán dirigirse a los prestadores de servicios de la sociedad de la información al objeto de acceder a dichos contenidos e impartirles las instrucciones que estimen oportunas sobre su utilización, destino o supresión”, siempre que la persona fallecida no lo hubiese prohibido expresamente (o así lo establezca una ley) y si bien dicha prohibición “no afectará al derecho de los herederos a acceder a los contenidos que pudiesen formar parte del caudal relicto”.
La Ley Orgánica remite al desarrollo reglamentario “los requisitos y condiciones para acreditar la validez y vigencia de los mandatos e instrucciones y, en su caso, el registro de los mismos”.