El art. 2.2 de la Ley Orgánica establece que la misma no será de aplicación “a los tratamientos de datos de personas fallecidas”. Pero ello sin perjuicio de lo previsto en el siguiente art. 3, que fija los criterios conforme a los cuales las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho, así como sus herederos, pueden acceder a los datos personales de aquél.
A diferencia de lo que pudiera sugerir su título, el art. 96 no regula una nueva forma testamentaria, diferente de las ya previstas en el Código Civil. Más bien viene a prever un contenido específico de las disposiciones testamentarias que puede realizar una persona, referidas a un tipo concreto de “bienes” como son el contenido de la información relativa a la misma “gestionados por prestadores de servicios de la sociedad de la información”.
Conforme a este artículo, que en lo esencial reproduce literalmente varios párrafos del art. 3 de la misma Ley Orgánica, “las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho, así como sus herederos podrán dirigirse a los prestadores de servicios de la sociedad de la información al objeto de acceder a dichos contenidos e impartirles las instrucciones que estimen oportunas sobre su utilización, destino o supresión”, siempre que la persona fallecida no lo hubiese prohibido expresamente (o así lo establezca una ley) y si bien dicha prohibición “no afectará al derecho de los herederos a acceder a los contenidos que pudiesen formar parte del caudal relicto”.
La Ley Orgánica remite al desarrollo reglamentario “los requisitos y condiciones para acreditar la validez y vigencia de los mandatos e instrucciones y, en su caso, el registro de los mismos”.
Puntos Clave del Artículo 96:
- Facultades del Designado por el Fallecido:
- La persona fallecida puede designar a alguien para que gestione sus datos personales, contenidos digitales y perfiles en redes sociales tras su muerte. Esta persona tendrá acceso a los datos y podrá decidir sobre su eliminación o conservación.
- Este derecho puede ejercerse siempre que el fallecido no haya prohibido expresamente esta posibilidad, ya sea en su testamento o mediante una declaración específica.
- Acceso a los Datos por Parte de Herederos:
- En ausencia de una persona designada por el fallecido, los herederos podrán solicitar el acceso a los contenidos digitales y gestionar los perfiles en redes sociales del difunto, siempre que su acceso no contravenga la voluntad expresa del fallecido.
- Los herederos también pueden solicitar la modificación o eliminación de los contenidos si consideran que pueden perjudicar la imagen del fallecido o de sus familiares.
- Acceso a los Datos por Personas Vinculadas al Fallecido:
- Personas cercanas al fallecido, como los familiares directos, también podrán solicitar la eliminación de datos si estos afectan a la privacidad de terceros, o si el fallecido era un menor de edad o una persona con discapacidad, siempre respetando las decisiones que el fallecido haya tomado en vida.
- Exclusión de la Aplicación del Derecho:
- Este derecho no será aplicable cuando la persona fallecida haya dejado instrucciones específicas contrarias en su testamento o en otro documento similar que refleje su voluntad.
- Protección de los Derechos de Terceros:
- El acceso a los datos digitales de una persona fallecida debe respetar los derechos de los terceros que estén implicados, especialmente en cuanto a la protección de su privacidad y sus propios datos personales.
Importancia del Artículo 96:
Este artículo es crucial porque reconoce el derecho a la gestión póstuma de la identidad digital, asegurando que los deseos del fallecido con respecto a sus datos y perfiles en el entorno digital sean respetados. Además, protege los intereses de los herederos y personas cercanas, permitiéndoles gestionar la presencia digital del fallecido de manera acorde a sus intereses y a la voluntad que éste haya expresado.