Deducibilidad de las cuotas de IVA soportado por la consultante.

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1.- Los requisitos y limitaciones al ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas del Impuesto sobre el Valor Añadido se recogen, esencialmente, en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto (BOE de 29 de diciembre).

En particular, el artículo 92.Uno de la Ley dispone lo siguiente:

“Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o correspondan a las siguientes operaciones:

1.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.”

De acuerdo con dicho artículo el ejercicio a la deducción de las cuotas soportadas queda condicionado a la acreditación por el sujeto pasivo de ser el destinatario por repercusión de dichos servicios.

Por tanto el punto esencial a analizar en la consulta es la condición de destinatario de los servicios de reposición de las instalaciones del consultante cuando su coste es sufragado por una compañía aseguradora.

La condición de destinatario de una prestación de servicios ha sido reiteradamente analizada por este centro Directivo en distintas contestaciones en donde se llega a la conclusión que se debe considerar destinatario de las operaciones aquél para quien el empresario o profesional realiza la entrega de bienes o prestación de servicios gravada por el Impuesto y que ocupa la posición de acreedor en la obligación (relación jurídica) en la que el referido empresario o profesional es deudor y de la que la citada entrega o servicio constituye la prestación.

Al respecto, cabe recordar que, según el concepto generalmente admitido por la doctrina, por obligación debe entenderse el vínculo jurídico que liga a dos (o más) personas, en virtud del cual una de ellas (deudor) queda sujeta a realizar una prestación (un cierto comportamiento) a favor de la otra (acreedor), correspondiendo a este último el correspondiente poder (derecho de crédito) para pretender tal prestación.

En relación con el destinatario de las operaciones objeto de consulta, el artículo 18 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de seguro, prevé dos sistemas de resarcimiento en caso de siniestro.

El primero de ellos consiste en el abono de una indemnización por las aseguradoras una vez realizadas las peritaciones oportunas.

El segundo sistema prevé la posibilidad de que el asegurado consienta en sustituir la indemnización por la reparación o reposición del objeto siniestrado. Esta situación debe entenderse equivalente cuando de la propia póliza de seguro se desprenda que la prestación comprometida es exclusivamente la reparación o reposición del objeto dañado.

Sobre esta posibilidad se ha manifestado la Audiencia Nacional que, en su sentencia de 24 de febrero de 2014, ha dispuesto lo siguiente:

“Deviene así fundamental averiguar quién es realmente el destinatario de los servicios y en el presente caso habremos de atender a lo dispuesto en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, que en su artículo 20 regula las dos formas en que el asegurador puede satisfacer al asegurado la indemnización caso de siniestro mediante o bien la oportuna reparación del daño o indemnizando su importe en metálico o cuando el asegurado lo consienta, sustituyendo el pago de la indemnización por la reparación o reposición del objeto siniestrado. Así, tal y como correctamente pone de relieve el Abogado del Estado, cuando el asegurador opte por realizar los servicios de reparación habrá de ser considerado el destinatario de los mismos mientras que, por el contrario, si el asegurador se limita a indemnizar al asegurado en los gastos que éste incurre por reparar habrá de entenderse que el destinatario de los servicios es el asegurado y no el asegurador.”.

Tutores de fiscal 

Ese mismo criterio ha sido reiterado por esta Dirección General en diversas contestaciones en donde se ha concluido que cuando se opte por el sistema de reparación, la compañía de seguros será la destinataria real de los servicios y por ello será dicha entidad quién pueda, en su caso, ejercitar el derecho a la deducción cumpliendo los restantes requisitos y limitaciones que establece la Ley del Impuesto, en particular, los recogidos en el Capítulo I del Título VIII de la misma.

 

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