1º) La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.
En el apartado 1 de la regla 4ª se señala que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.
2º) Según el criterio administrativo establecido por este Centro Directivo en numerosas contestaciones a consultas tributarias, la clasificación de las distintas actividades en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas se realizará atendiendo a la naturaleza material de las actividades efectivamente ejercidas.
3º) Las Tarifas del IAE clasifican en el grupo 507 de la sección primera la “Construcción, reparación y conservación de toda clase de obras”.
En las notas al grupo 507 se establece lo siguiente:
“1ª. Este grupo faculta para ejercer todas las actividades clasificadas en la División 5. Construcción.
2ª. Este grupo comprende las operaciones y labores necesarias y propias de la actividad constructora, tales como la explotación de canteras, fabricación de hormigones y de aglomerados asfálticos, siempre que los productos obtenidos se fabriquen en instalaciones que funcionen exclusivamente durante el tiempo de ejecución de la obra y se empleen exclusivamente en las obras que realizan las empresas constructoras.
3ª. Asimismo, este grupo comprende la construcción de acequias prefabricadas, cuando se realice en talleres a pie de obra, sean modelos correspondientes al proyecto que se realiza, y no constituyan, por tanto, un producto tipificado y normalizado para su utilización en el mercado, y siempre que dichos talleres funcionen únicamente durante el período que abarque las obras de que se trate.”.
El pago de la cuota de dicho grupo, a juicio de este Centro Directivo, comprende las obras de conservación cuando dicha actividad se encuentre incluida dentro de las obras de conservación y mantenimiento integral de edificaciones y obras civiles, pero no puede autorizar a los sujetos pasivos en él matriculados para ejercer de forma independiente y diferenciada operaciones de conservación y mantenimiento de montes y viales en la defensa contra incendios.
En tal caso, el sujeto pasivo deberá matricularse y tributar además por el grupo 912 de la sección primera «Servicios forestales y servicios relacionados con la pesca y la acuicultura”, que, según su nota comprende, entre otros, la prestación de servicios forestales prestados por personas o entidades distintas de los titulares de las explotaciones y que normalmente se realizan en la misma explotación, tales como lucha contra plagas, defensa contra incendios, etc.