Corrección del epígrafe en el que la consultante figura dada de alta.

Sin valoraciones

 

A) Respecto de las cuestiones relacionadas con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se informa lo siguiente.

  1. De acuerdo con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre) estarán sujetas al impuesto “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado tres del mismo artículo 4 aclara que la sujeción al Impuesto se produce “con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.”.

El artículo 5 de la Ley del impuesto señala que:

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

(…)

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…).”.

Define el artículo 5, en su apartado dos, de la Ley del impuesto las actividades empresariales o profesionales como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

(…)”.

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley del impuesto, son entregas de bienes “la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.

A estos efectos, tendrán la condición de bienes corporales el gas, el calor, el frío, la energía eléctrica y demás modalidades de energía.”

De acuerdo con lo anterior, la consultante tendrá, a los efectos del impuesto, la condición de empresario o profesional y las operaciones de venta de joyería deberán ser calificadas como entregas de bienes que estarán sujetas al impuesto cuando se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto.

2.- Las reglas de localización de las entregas de bienes son objeto de regulación en el artículo 68 de la Ley 37/1992 que establece que:

“El lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes:

Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.

Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto:

1.º Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo.

(…).”.

A partir del momento en que la consultante adquiere de sus proveedores las joyas objeto de comercialización, pueden identificarse dos transacciones independientes de conformidad con el escrito de consulta. La primera es la efectuada por la consultante a favor de la sociedad propietaria de los grandes almacenes y, la segunda, la efectuada por esta última en su propio nombre a favor de los adquirentes finales de las joyas.

En ambos casos, en la medida en que las joyas no son objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición, la entregas efectuadas por la consultante a favor de la sociedad propietaria de los grandes almacenes y las efectuadas a su vez por esta última a favor de los clientes finales no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido pues la puesta a disposición no se produce en el territorio de aplicación del impuesto pues el territorio de las Islas Canarias no forma parte del mismo de conformidad con la delimitación contenida en el artículo 3 de la Ley 37/1992, a saber:

“Uno. El ámbito espacial de aplicación del impuesto es el territorio español, determinado según las previsiones del apartado siguiente, incluyendo en él las islas adyacentes, el mar territorial hasta el límite de 12 millas náuticas, definido en el artículo 3.º de la Ley 10/1977, de 4 de enero, y el espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito.

Dos. A los efectos de esta Ley, se entenderá por:

1.º «Estado miembro», «Territorio de un Estado miembro» o «interior del país», el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea definido en el mismo, para cada Estado miembro, con las siguientes exclusiones:

(…)

b) En el Reino de España, Canarias;

(…).”.

Sentado lo anterior, no es competente este Centro directivo para resolver las cuestiones relacionadas con el Impuesto General Indirecto Canario, debiéndose dirigir las cuestiones relacionadas con el mismo a la Dirección General de Tributos, de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, C/ Tomás Miller, nº 38, – 2º, 35007, Las Palmas de Gran Canaria.

B) En relación con las cuestiones relacionadas con el Impuesto sobre Actividades Económicas, se informa lo siguiente.

3.- Según se establece en el apartado 1 del artículo 78 del texto refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas “está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.”.

Y en ese contexto, en la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por dicho impuesto, salvo que en la propia Instrucción se disponga otra cosa.”.

4.- En la letra C) del apartado 2 de la regla 4ª de la mencionada Instrucción se establece que “A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se considera comercio al por mayor el realizado con:

a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido.

b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea a forma que adopte el contrato. A estos efectos se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales.

c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso.”.

En el último párrafo de la referida letra C) se establece:

“Asimismo, para que el comercio se considere al por mayor bastará con que se ejecuten transacciones o remisiones, aunque sea sin disponer de almacén o establecimiento, o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante.”.

5.- Con arreglo a todo lo anteriormente expuesto, si, como parece desprenderse del texto de la consulta, la entidad consultante deposita los artículos de joyería, relojería y bisutería objeto de su actividad comercial en los almacenes de una empresa que es compradora de dichos artículos, en la medida en que esta última los vende en sus propios establecimientos, utilizando personal asalariado de la entidad proveedora consultante, ésta está obligada a presentar declaración de alta, y a contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas:

– Por el epígrafe 619.3 de la sección primera de las Tarifas, “Comercio al por mayor de metales preciosos, artículos de joyería, bisutería y de relojería”, en relación a la actividad de comercio al por mayor de artículos de joyería, relojería y bisutería.

– Por el epígrafe 849.6 de la citada sección primera, «Servicios de colocación y suministro de personal», en relación a la prestación de servicios de cesión de su propio personal en el stand ubicado en los grandes almacenes.

 

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