1.- De acuerdo con la contestación emitida por este Centro directivo de 13 de junio de 2017, consulta vinculante V1509-17, en relación con los efectos en el régimen especial de grupo de entidades de una operación de fusión, este Centro directivo concluyó lo siguiente:
“De la información disponible resulta que, en enero de 2017, la entidad consultante, dominante de un grupo de entidades, será objeto de absorción a través de un procedimiento de fusión, por una entidad establecida en territorio de aplicación del Impuesto.
De acuerdo con la doctrina reiterada de este centro directivo deben distinguirse dos situaciones: la primera hace referencia a los supuestos en los que una entidad dominante de un grupo se fusiona con otra entidad mediante una fusión impropia en la que la sociedad absorbida no se extingue y podría pasar a tener la condición de entidad dependiente de la absorbente, en tal caso sería necesario que la integración de la nueva entidad dependiente en el grupo de entidades tuviera efectos desde el 1 de enero del año natural siguiente a su adquisición; una segunda modalidad se produce cuando la entidad absorbente adquiera todos los activos y pasivos de la entidad absorbida mediante disolución sin liquidación, en cuyo caso debe entenderse que la entidad absorbida junto con sus entidades dependientes pasa a formar parte del grupo de entidades de la absorbente desde su adquisición, siempre que cumpla los restantes requisitos establecidos en la Ley.
Pues bien, del escrito de consulta resulta que se trata de una fusión impropia en la que la sociedad absorbida no se extingue y pasa a tener la condición de entidad dependiente. En tal caso, dicha sociedad consultante podrá mantener el régimen de grupo de entidades durante el año 2017 manteniendo su condición de entidad dominante y pudiendo optar por formar parte de un nuevo grupo, como entidad dependiente, con efectos 1 de enero del año natural siguiente a su adquisición.”
De la información aportada en el escrito de consulta resulta que la operación proyectada no será una fusión por absorción sino una adquisición del 100% de las participaciones de la entidad consultante y se cuestionan los efectos de esta operación en el régimen especial de grupo de entidades.
Por tanto, en el supuesto consultado se trata de una entidad que adquiere una participación mayoritaria en otra entidad dominante de un grupo en el que dicha última sociedad no se extingue y pasa con efectos desde el 1 de enero del año natural siguiente a su adquisición a tener la condición de entidad dependiente de la nueva dominante, en cuyo caso podrá optar por formar parte de un nuevo grupo como entidad dependiente.
2.- El artículo 61 bis del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31) establece los requisitos formales a cumplir en el régimen especial de grupo de entidades, disponiendo el apartado 1 de dicho artículo dispone lo siguiente:
“1. Las entidades que formen parte de un grupo de entidades y que vayan a aplicar el régimen especial previsto en el capítulo IX del título IX de la Ley del Impuesto deberán comunicar esta circunstancia al órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Esta comunicación se efectuará por la entidad dominante en el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto y contendrá los siguientes datos:
a) Identificación de las entidades que integran el grupo y que van a aplicar el régimen especial.
b) En el caso de establecimientos permanentes de entidades no residentes en el territorio de aplicación del Impuesto que tengan la condición de entidad dominante, se exigirá la identificación de la entidad no residente en el territorio de aplicación del Impuesto a la que pertenecen.
c) Copia de los acuerdos por los que las entidades han optado por el régimen especial.
d) Relación del porcentaje de participación directa o indirecta mantenida por la entidad dominante respecto de todas y cada una de las entidades que van a aplicar el régimen especial y la fecha de adquisición de las respectivas participaciones.
e) La manifestación de que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 163 quinquies de la Ley del Impuesto, tanto para la entidad dominante como para todas y cada una de las dependientes.
f) En su caso, la opción establecida en el artículo 163 sexies.cinco de la Ley del Impuesto, así como la renuncia a la misma. Esta opción supondrá la aplicación de lo dispuesto en los apartados uno y tres del artículo 163 octies de la Ley del Impuesto.
Los órganos administrativos competentes para la recepción de esta información comunicarán a la entidad dominante el número del grupo de entidades otorgado.
Asimismo, la entidad dominante deberá presentar una comunicación en caso de que se produzca cualquier modificación que afecte a las entidades del grupo que aplican el régimen especial. Esta comunicación deberá presentarse dentro del periodo de declaración-liquidación correspondiente al periodo de liquidación en que se produzca.”.
De acuerdo con lo anterior, la nueva entidad dominante deberá comunicar en el mes de diciembre a la Agencia Estatal de Administración tributaria la composición del grupo que desee aplicar el régimen especial. Los efectos de dicha comunicación y la aplicación del régimen especial de grupo de entidades se producen en el año natural siguiente.
Por consiguiente, en la medida en que no surte efecto la aplicación del nuevo régimen del grupo de entidades, durante el año de adquisición de la participación, cabe continuar aplicando el régimen del grupo de entidades preexistente durante los restantes periodos de liquidación.