Partiendo de la hipótesis de que el arrendamiento no se realiza como actividad económica, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, los rendimientos derivados del arrendamiento de la vivienda constituyen rendimientos del capital inmobiliario, según lo dispuesto en el artículo 22, según el cual:
“1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.
- Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario”.
En cuanto a su imputación temporal, el artículo 14.1.a) de la LIRPF establece que “Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al periodo impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.
El artículo 23.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), recoge los gastos que, para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, podrán deducirse de los rendimientos íntegros, entre ellos “los saldos de dudoso cobro en las condiciones que se establezcan reglamentariamente”.
En desarrollo del artículo 23.1 de la LIRPF, el artículo 13 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, dispone que “tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario todos los gastos necesarios para su obtención.
En particular, se considerarán incluidos entre los gastos a que se refiere el párrafo anterior:
(…).
d) Los ocasionados por la formalización arrendamiento, subarriendo, cesión o constitución de derechos y los de defensa de carácter jurídico relativos a los bienes, derechos o rendimientos.
e) Los saldos de dudoso cobro siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada. Se entenderá cumplido este requisito:
1.º Cuando el deudor se halle en situación de concurso.
2.º Cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el contribuyente y el de la finalización del período impositivo hubiesen transcurrido más de seis meses, y no se hubiese producido una renovación de crédito.
Cuando un saldo dudoso fuese cobrado posteriormente a su deducción, se computará como ingreso en el ejercicio en que se produzca dicho cobro.
(…)”
De lo anteriormente expuesto cabe concluir lo siguiente:
1º. El consultante deberá imputar en el año 2016 y, en su caso, siguientes, en tanto continúe vigente el arrendamiento, como rendimiento íntegro del capital inmobiliario, las cantidades correspondientes al arrendamiento de la vivienda, incluso aunque no hayan sido percibidas.
2º. Del rendimiento íntegro computado podrá deducir como gasto los saldos de dudoso cobro una vez transcurrido el plazo de seis meses exigido reglamentariamente.
3º. En el caso de que la deuda fuera cobrada posteriormente a su deducción como gasto, deberá computar el ingreso en el año en que se produzca dicho cobro.
4º. Los gastos ocasionados por la demanda de desahucio se deducirán en el periodo impositivo en que se satisfagan.
1. Naturaleza de los Gastos
- Gastos de Asesoría Legal: Los honorarios pagados a abogados y otros profesionales que asesoran sobre el desahucio son considerados gastos deducibles en el contexto de actividades económicas.
- Gastos Judiciales: Las tasas judiciales y otros gastos asociados con la presentación de la demanda de desahucio también pueden ser deducibles.
2. Deducibilidad en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
- Actividades Económicas: Si el contribuyente ejerce una actividad económica y los gastos de desahucio están relacionados con dicha actividad (por ejemplo, en el caso de un arrendador que busca recuperar un inmueble arrendado), estos gastos se pueden deducir como gastos necesarios para la obtención de ingresos.
- Rentas del Capital Inmobiliario: En el caso de contribuyentes que obtienen rendimientos del capital inmobiliario, los gastos de desahucio pueden considerarse deducibles en la medida en que se relacionen directamente con la obtención de esos ingresos. Esto incluiría los gastos de desahucio incurridos para recuperar la posesión de un inmueble arrendado.
3. Tratamiento en el Impuesto sobre Sociedades
- Si la entidad que incurre en los gastos de desahucio es una sociedad, estos gastos también son deducibles en la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, siempre que estén debidamente justificados y sean necesarios para el desarrollo de la actividad económica de la empresa.
4. Excepciones y Limitaciones
- Es importante tener en cuenta que, para que los gastos sean deducibles, deben estar debidamente documentados y justificados. Esto implica conservar facturas y recibos que acrediten los gastos.
- Los gastos no pueden ser deducidos si son considerados como gastos personales o no relacionados con la actividad económica.
5. IVA
- Si el contribuyente está dado de alta en el régimen de IVA, los gastos de asesoría y representación legal pueden estar sujetos a IVA, que también puede ser deducible si los servicios están relacionados con la actividad económica.