Tributación en el IRPF de los referidos importes. Sujeción a gravamen. Imputación temporal.

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La compensación por falta de descanso reconocida judicialmente no se corresponde con ninguna de las rentas exentas que contempla la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF.

Descartado el carácter de renta exenta, su calificación no puede ser otra que la de rendimientos del trabajo, pues responde al concepto que de estos rendimientos recoge la Ley del Impuesto en su artículo 17.1:

“Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

Respecto a la tributación de los intereses moratorios establecidos por sentencia judicial, procede indicar que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria. Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto, proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional.

Por su parte, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 33.1 del mismo texto legal, los intereses objeto de consulta han de tributar como ganancias patrimoniales.

La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley 35/2006, que dispone lo siguiente:

“1. Regla general.

Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.

(…).

c) Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial.

  1. Reglas especiales.

a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.

(…)”.

Conforme con esta regulación, la compensación por falta de descanso en el día siguiente a la salida de la guardia, 5.600,00 euros, se imputa al período impositivo 2017 en que la sentencia adquiere firmeza, y los intereses legales correspondientes 217,80 euros se imputan igualmente a dicho período, ya que la alteración patrimonial solo puede entenderse producida cuando los mismos se reconocen, es decir cuando se cuantifiquen y se acuerde su abono.

 

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1. Sujeción a gravamen:

Los importes percibidos pueden estar sujetos a gravamen dependiendo de su naturaleza:

  • Rendimientos del trabajo: Incluye salarios, pensiones y prestaciones de planes de pensiones. En este caso, los importes estarían sujetos a gravamen y se integran en la base general del IRPF. Es posible aplicar ciertas reducciones, como la mencionada reducción del 40% si provienen de prestaciones en forma de capital de derechos consolidados antes del 1 de enero de 2007.
  • Ganancias patrimoniales: Cuando los importes proceden de la venta de bienes o derechos (inmuebles, acciones, etc.), se consideran ganancias patrimoniales. Si hay una pérdida patrimonial, también se declararía. En este caso, los importes estarían sujetos a gravamen en la base del ahorro.

2. Imputación temporal:

La imputación temporal determina en qué ejercicio fiscal se debe tributar por los importes recibidos. En general, los ingresos deben declararse en el año en que se obtienen:

  • Prestaciones de planes de pensiones o similares: Deben imputarse en el momento en que se perciben, es decir, en el ejercicio en que efectivamente se cobran.
  • Ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de bienes o derechos: Se imputan en el año en que se produce la venta o la transmisión. Sin embargo, si se trata de una expropiación forzosa, es posible que se difiera la imputación al momento en que se reciba la indemnización, dependiendo de las circunstancias.

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