1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
El artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley 37/1992 dispone que estarán exentas del mencionado impuesto las siguientes operaciones:
«9º. La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, incluida la atención a niños en los centros docentes en tiempo interlectivo durante el comedor escolar o en aulas en servicio de guardería fuera del horario escolar, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.
La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios.
La exención no comprenderá las siguientes operaciones:
a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes.
En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por las Asociaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los centros docentes.
b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por Colegios Mayores o Menores y residencias de estudiantes.
c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos relativas a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases A y B y a los títulos, licencias o permisos necesarios para la conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo.
d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso.».
La modificación ha consistido, tal y como dice el Preámbulo de la citada Ley 28/2014 en extender desde el 1 de enero de 2015, “la aplicación de la denominada «exención educativa» a los servicios de atención a niños en el centro docente prestados en tiempo interlectivo, tanto durante el comedor escolar como en servicio de guardería fuera del horario escolar, equiparando, a tal efecto, el tratamiento en el Impuesto de estos servicios prestados por el centro docente, con independencia de que se realice con medios propios o ajenos.”.
Los servicios que pueden beneficiarse de la exención son los consistentes en la atención, apoyo, y vigilancia a los niños, en los centros escolares, durante el servicio de comedor escolar, y recreo anterior y posterior a la comida, así como en horario extraescolar anterior al comienzo de las clases y una vez finalizadas las mismas, que estarán sujetos pero exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido a partir del 1 de enero de 2015.
Estos servicios de atención de niños se restringen a los expuestos en el párrafo anterior, sin que quepa hacerlo extensivo a los servicios de atención de niños en el transporte escolar, excursiones o campamentos fuera del centro docente.
2.- En consecuencia con lo anterior se informa de lo siguiente: estarán sujetos pero exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados por la mercantil consultante, de servicio de guardería matinal consistente en la guarda y custodia de niños antes del inicio del horario escolar, en el centro escolar.
La anterior exención es aplicable tanto si la facturación se realiza al centro docente, como si se realiza directamente a los padres de los niños.
1. Sujeción al IVA
El IVA es un impuesto indirecto que grava la realización de ciertas actividades económicas y operaciones, principalmente:
- Entregas de bienes: Cuando se venden productos o bienes dentro del territorio de aplicación del impuesto.
- Prestaciones de servicios: Cuando se ofrecen servicios a cambio de una contraprestación.
- Adquisiciones intracomunitarias de bienes: Compras de bienes entre empresas o profesionales en países de la Unión Europea.
- Importaciones de bienes: Compras de bienes a países fuera de la Unión Europea.
2. Tipos de IVA en España
En España, existen diferentes tipos impositivos del IVA, dependiendo del tipo de bien o servicio:
- Tipo general del 21%: Aplica a la mayoría de bienes y servicios.
- Tipo reducido del 10%: Aplica a ciertos productos y servicios, como alimentos (excepto los de primera necesidad), transporte de viajeros, productos farmacéuticos, hostelería, entre otros.
- Tipo superreducido del 4%: Aplica a bienes de primera necesidad, como pan, leche, medicamentos, libros (en formato físico), y productos destinados a personas con discapacidad.
3. Obligación de repercutir el IVA
Si el contribuyente (empresa o profesional) realiza una operación sujeta a IVA, está obligado a repercutir el impuesto al destinatario de la operación. Esto se hace a través de la emisión de una factura, en la que se detalla:
- Base imponible: El importe neto de la operación.
- Tipo de IVA aplicable (21%, 10%, 4%).
- Cuota de IVA: El importe resultante de aplicar el tipo de IVA a la base imponible.
- El total de la factura (base imponible más la cuota de IVA).
El IVA repercutido se debe ingresar a la Agencia Tributaria a través de la declaración periódica correspondiente (mensual o trimestral).
4. Deducción del IVA soportado
Las empresas y profesionales pueden deducir el IVA soportado (el que han pagado en las compras o adquisiciones de bienes y servicios) si dichos gastos están relacionados con su actividad económica. Esto permite que el IVA que han pagado en sus adquisiciones no les suponga un coste adicional.
La diferencia entre el IVA repercutido (el que cobran a sus clientes) y el IVA soportado (el que han pagado) es el resultado a ingresar o a devolver en la declaración de IVA.
5. Operaciones exentas de IVA
Existen algunas actividades que, aunque están sujetas a IVA, están exentas del impuesto. Algunas de las más comunes son:
- Servicios médicos y sanitarios.
- Actividades educativas (colegios, universidades, formación profesional).
- Servicios financieros y de seguros.
- Alquiler de viviendas.
En estos casos, aunque la actividad esté sujeta a IVA, no se aplica el impuesto y no es necesario repercutirlo en las facturas.
6. Operaciones intracomunitarias
Para operaciones de compra-venta dentro de la Unión Europea, hay un tratamiento especial:
- Adquisiciones intracomunitarias: La empresa compradora debe autorrepercutirse el IVA (declarar el IVA como soportado y repercutido en la misma declaración).
- Entregas intracomunitarias: Si se venden bienes a una empresa de otro país de la UE, las entregas pueden estar exentas de IVA (si ambas partes están registradas en el ROI – Registro de Operadores Intracomunitarios).
7. Régimen de recargo de equivalencia
Este régimen es aplicable a los comerciantes minoristas que no realizan transformaciones de los productos que venden. Las características principales del régimen son:
- Los minoristas no deben hacer liquidaciones periódicas de IVA.
- Los proveedores les repercuten el IVA correspondiente más un recargo de equivalencia adicional, que será del 5,2%, 1,4% o 0,5%, dependiendo del tipo de bien vendido.
- El comerciante minorista no puede deducir el IVA soportado en las compras.
8. Régimen simplificado
El régimen simplificado o módulos es aplicable a algunos autónomos y pequeños empresarios, en función de su actividad y volumen de ingresos. Bajo este régimen, se determinan las cuotas a pagar en función de índices o módulos, como el número de empleados, la superficie del local, etc.