A) En relación con el Impuesto de Actividades Económicas.
1.- La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, dispone que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.
En la regla 3ª, apartado 1, se define el concepto de actividad económica como aquella actividad de carácter empresarial, profesional o artístico, que, en su ejercicio, suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En el apartado 3 de la citada regla 3ª se señalan como actividades profesionales, a efectos del Impuesto, las clasificadas en la sección segunda de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas.
2.- Dentro de la sección segunda de las Tarifas, dedicada a las actividades profesionales, el grupo 776 clasifica la actividad correspondiente a los “Doctores y licenciados en Ciencias Políticas y Sociales, Psicólogos, Antropólogos, Historiadores, y similares”, los cuales realizarán funciones propias y ajustadas para las que, por su titulación profesional, están habilitados.
Por tanto, por el ejercicio de la actividad realizada por la consultante, relacionada con distintas ramas de la psicología, la cual se halla en posesión del título de Licenciada en Psicología, deberá figurar inscrita en el grupo 776 de la sección segunda de las Tarifas, “Doctores y licenciados en Ciencias Políticas y Sociales, Psicólogos, Antropólogos, Historiadores, y similares”, siempre que las materias referidas en su escrito se hallen incluidas en la actividad profesional correspondiente a la especialidad académica de Licenciado en Psicología.
En este sentido, el apartado 4 de la regla 4ª de la Instrucción indica que “El hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos.”.
La clasificación en el citado grupo 776 de la sección segunda de las Tarifas se produce, dado que, según parece desprenderse del correspondiente escrito, la consultante realiza la actividad profesional de psicóloga por cuenta propia y a título individual sin que concurran otras circunstancias que permitan apreciar la existencia de una organización empresarial.
3.- En cuanto a la posibilidad manifestada por la consultante de clasificar la actividad de “técnico en neurofeedback” en el grupo 826 de la sección segunda de las Tarifas relativa al “Personal docente de enseñanzas diversas, tales como educación física y deportes, idiomas, mecanografía, preparación de exámenes y oposiciones y similares”, dicha clasificación no resulta apropiada, ya que, siguiendo el criterio administrativo contenido en numerosas consultas tributarias, la clasificación de las actividades económicas se realizará atendiendo a la verdadera naturaleza material de las mismas y según parece desprenderse de la información suministrada por la consultante, la referida actividad no se identifica con una actividad docente propiamente dicha, sino que se trata de una actividad terapéutica enmarcada dentro del ámbito de la psicología.
B) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido
4.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales, a título oneroso con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
Por otro lado, el artículo 5, apartado uno, letra a) de la citada Ley, declara que a efectos de la misma, se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
Según el apartado dos de dicho artículo 5 «son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas».
5.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El articulo 91 no contempla ningún tipo reducido para la prestación de servicios de psicología.
6.- Por otra parte, el artículo 20, apartado uno, número 3º de la Ley del Impuesto declara que estará exenta del mismo «La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.
A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Ópticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.
La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas».
A tales efectos se considerarán servicios de:
a) Diagnóstico: los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma.
b) Prevención: los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo de las mismas.
c) Tratamiento: servicios prestados para curar enfermedades.
Dicho precepto condiciona pues la aplicación de la exención a la concurrencia de los dos siguientes requisitos:
– Un requisito de carácter objetivo, que se refiere a la naturaleza de los propios servicios que se prestan: deben ser servicios de asistencia a personas físicas que consistan en prestaciones de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria relativas al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades en los términos indicados.
– Un requisito de carácter subjetivo, que se refiere a la condición que deben tener quienes prestan los mencionados servicios: los servicios deben ser prestados por un profesional médico o sanitario. A tales efectos, la Ley define expresamente quienes tienen la condición de profesionales médicos o sanitarios: «los considerados como tales en el ordenamiento jurídico» y, además, otros profesionales citados expresamente: Psicólogos, Logopedas y Ópticos, diplomados en Centros Oficiales o reconocidos por la Administración.
De acuerdo con lo anterior, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativa al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades en los términos expuestos anteriormente, prestados por profesionales médicos o sanitarios según el ordenamiento jurídico, aunque los profesionales médicos o sanitarios que presten los referidos servicios actúen por medio de una sociedad o entidad y, ésta, a su vez, facture dichos servicios al destinatario de los mismos. No concurriendo los requisitos enunciados anteriormente, las prestaciones de servicios objeto de consulta estarán sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
7.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General le informa lo siguiente:
1º.- Están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados por psicólogos que se describen en el escrito de consulta.
Los citados servicios prestados por psicólogos estarán exentos cuando sean prestaciones sanitarias, en el caso de psicólogos, de psicología clínica, no aplicándose dicha exención en los supuestos de orientación y asesoramiento.
Si los servicios prestados por la psicóloga consultante consistentes en el tratamiento mediante técnica de “neurofeedback” fueran servicios de psicología clínica, o bien de asistencia sanitaria, estarían exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Este Centro directivo no es competente para determinar si los servicios descritos en la consulta son servicios de psicología clínica.
2º.- En otro caso, se aplicará el tipo general del 21 por ciento a los servicios prestados por psicólogos que no sean prestados en un marco de asistencia sanitaria, o de psicología clínica.
1. Sujeción al IVA
Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios realizadas en el territorio español están sujetas a IVA, salvo que se encuentren expresamente exentas. Para determinar la sujeción, se deben considerar:
- Lugar de realización de la operación: Se debe establecer si la operación se realiza en territorio de aplicación del IVA.
- Naturaleza de la operación: Determinar si se trata de una entrega de bienes o prestación de servicios.
2. Tipos Impositivos
Existen tres tipos de IVA en España:
- Tipo General: 21%. Se aplica a la mayoría de los bienes y servicios.
- Tipo Reducido: 10%. Aplicable a ciertos bienes y servicios, como:
- Alimentos (no todos).
- Transporte de viajeros.
- Servicios de hostelería.
- Tipo Superreducido: 4%. Se aplica a productos básicos, como:
- Pan.
- Leche.
- Medicamentos.
3. Exenciones del IVA
Algunas operaciones están exentas de IVA. Esto significa que no se aplicará el impuesto, y, en general, el sujeto pasivo no podrá deducir el IVA soportado. Las exenciones pueden ser:
- Exenciones Objetivas: Determinadas por el tipo de operación (por ejemplo, servicios educativos o sanitarios).
- Exenciones Subjetivas: Relacionadas con el tipo de entidad que realiza la operación (por ejemplo, entidades sin fines de lucro en ciertas circunstancias).
4. Obligaciones del Sujeto Pasivo
El sujeto pasivo del IVA (quien realiza la operación sujeta a IVA) tiene varias obligaciones:
- Emisión de Facturas: Deben emitir facturas por las operaciones sujetas a IVA, que incluyan:
- NIF del emisor y receptor.
- Descripción de la operación.
- Tipo impositivo y el IVA repercutido.
- Declaración y Liquidación: Debe presentar autoliquidaciones periódicas, que generalmente son trimestrales y anuales, mediante:
- Modelo 303: Autoliquidación trimestral del IVA.
- Modelo 390: Resumen anual del IVA.
5. Deducción del IVA Soportado
Los empresarios y profesionales pueden deducir el IVA soportado en sus compras y gastos relacionados con la actividad económica, siempre que se cumplan ciertos requisitos, como:
- Que el IVA esté debidamente documentado en facturas.
- Que las compras estén directamente relacionadas con la actividad económica.