1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El apartado tres del mismo artículo 4 dispone que:
“Tres. La sujeción al impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.”
El artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que regula el concepto de empresario o profesional, dispone en su apartado uno, letra a), párrafo primero, lo siguiente:
“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.”.
Por su parte, el apartado dos del citado artículo 5, declara lo siguiente:
“Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
A efectos de este impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.”.
Los anteriores preceptos son de aplicación general y, por tanto, también se aplican a las personas físicas que desarrollen una actividad profesional de cualquier clase y cualesquiera que sean los fines perseguidos por las mismas, y por tanto dichas personas, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.
Finalmente, el artículo 11, apartado Uno, de la Ley del impuesto establece que:
“Uno. A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.
Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios:
1.º El ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.
(…).”.
2.- Del escrito de la consulta parece deducirse que las prestaciones de servicios de interpretación de signos, mediante contraprestación se llevarían a cabo de forma esporádica pero continuada en el tiempo.
Al respecto debe decirse que la frecuencia o habitualidad con la que un profesional presta servicios no tiene relevancia en lo que respecta a la consideración de esa persona física como empresario o profesional a los efectos del Impuesto en la medida en que exista la concurrencia de la ordenación de unos medios de producción que impliquen la voluntad de intervenir en el mercado aunque sea de forma ocasional.
Así se ha manifestado por este Centro directivo en, entre otras, la consulta V1102-12, de 21 de mayo del 2012, en la que se señaló que no “puede predicarse que una persona o entidad tiene la consideración, o no, de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el sobre el Valor Añadido y, por tanto, de sujeto pasivo de dicho Impuesto, de forma intermitente en el tiempo, en función del tipo de operaciones que realice, sean estas a título gratuito u oneroso.”.
No obstante, la consultante no tendrá la consideración de empresario o profesional cuando realicen dicha operación, de forma puntual y aislada y sin intención de continuidad, efectuada al margen de una actividad empresarial o profesional.
3.- De acuerdo con todo lo anterior, no estará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido el servicio prestado por la consultante, de forma puntual y aislada y sin intención de continuidad, efectuado al margen de una actividad empresarial o profesional en las condiciones señaladas.
En otro caso, sí estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la citada operación, en particular, cuando la consultante tengan intención de intervenir en la producción de bienes y servicios, lo que determinará la realización de una actividad empresarial o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. La consultante tendrá la consideración de sujeto pasivo del impuesto estando su actividad de interpretación del lenguaje de signos, sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91, apartado uno.2, número 7º de la Ley 37/1992, dispone que se aplicará el tipo reducido del 10 por ciento a:
«Las prestaciones de servicios a que se refiere el número 8º del apartado uno del artículo 20 de esta ley cuando no estén exentas de acuerdo con dicho precepto ni les resulte de aplicación del tipo impositivo establecido en el número 3º del apartado dos.2 de este artículo.».
En este sentido, el artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992, dispone que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones:
«8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:
(…)
c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.
(…).».
En consecuencia en la medida que, de acuerdo con el contenido de la consulta la consultante no tiene la condición de establecimiento privado de carácter social, y los servicios de intérprete del lenguaje de signos a personas con discapacidad auditiva- sensorial se incluyen entre los de asistencia social en el ámbito de la educación especial y asistencia a personas con minusvalía a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8º, letra c) antes referido, los servicios objeto de consulta quedarán gravados al tipo impositivo reducido del 10 por ciento.
4.- En estas circunstancias, la consultante deberá cumplir con las obligaciones que incumben a los sujetos pasivos del Impuesto y que se encuentran reguladas en el artículo 164 de la Ley del Impuesto, según el cual:
“Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:
1.º Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al impuesto.
2.º Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.
3.º Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.
4.º Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.
5.º Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.
6.º Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del impuesto resultante.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.
En los supuestos del artículo 13, número 2.º, de esta Ley deberá acreditarse el pago del impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.
7.º Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad.
(…).”.
Las declaraciones de alta, modificación y baja en los censos tributarios son objeto de desarrollo en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre).
1. Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)
La tributación en el IVA depende de varios factores, incluyendo la naturaleza de la operación y la condición del sujeto pasivo. Aquí están los puntos clave:
- Sujeción: En general, las entregas de bienes y las prestaciones de servicios realizadas en el territorio de aplicación del IVA (España) están sujetas a este impuesto. Debe determinarse si la operación está sujeta a gravamen o exenta.
- Tipo Impositivo: Las operaciones pueden estar gravadas a diferentes tipos impositivos:
- Tipo general: 21%
- Tipo reducido: 10% (aplicable a ciertos bienes y servicios, como alimentos, transporte, etc.)
- Tipo superreducido: 4% (para productos básicos, como pan y medicamentos).
- Declaración y Liquidación: El sujeto pasivo (el empresario o profesional) debe declarar y liquidar el IVA repercutido en sus operaciones, deduciendo el IVA soportado en sus compras relacionadas con la actividad. Esto se hace a través de las autoliquidaciones periódicas (modelo 303).
2. Obligación de Alta en el Censo de Empresarios o Profesionales
Antes de comenzar una actividad económica, es obligatorio darse de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores que gestiona la Agencia Tributaria. Aquí están los pasos y consideraciones:
- Modelo 036/037: El alta se realiza mediante la presentación del modelo 036 (o 037 para actividades más simples) ante la Agencia Tributaria. En este modelo, se debe indicar la actividad económica que se va a realizar y el régimen fiscal aplicable (general o simplificado).
- Identificación de la Actividad: Al realizar el alta, es necesario especificar el epígrafe correspondiente en el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), que clasifica la actividad que se va a ejercer.
- Consecuencias del Alta: Una vez dado de alta, el empresario o profesional está obligado a cumplir con las obligaciones fiscales que correspondan, incluyendo la presentación de declaraciones de IVA, IRPF, etc. También debe emitir facturas con el IVA correspondiente.