Tributación de la donación.

Sin valoraciones

La donación de las acciones generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una variación del valor del mismo, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.

El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la LIRPF, valores que vienen definidos en el artículo 35 para las transmisiones onerosas y en el artículo 36 para las transmisiones lucrativas.

El artículo 35 establece lo siguiente:

“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

  1. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”

Y el artículo 36:

“Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.

(…).”

La remisión al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, nos lleva al artículo 9 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre de 1987, en adelante, LIS, regula en su letra b) la base imponible del impuesto relativa al hecho imponible donaciones en los siguientes términos:

“Artículo 9º Base imponible.

Constituye la base imponible del impuesto:

(…)

b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas “inter vivos” equiparables, el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles

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(…)”.

Además, el artículo 18 de la LISD establece la obligación del sujeto pasivo de consignar el valor real de las operaciones sujetas al impuesto y faculta a la Administración tributaria gestora del impuesto a comprobar dicho valor del siguiente modo:

«Artículo 18. Normas generales.

  1. La Administración podrá comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos por los medios de comprobación establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria.
  2. Los interesados deberán consignar en la declaración que están obligados a presentar según el artículo 31 el valor real que atribuyen a cada uno de los bienes y derechos incluidos en la declaración del impuesto. Este valor prevalecerá sobre el comprobado si fuese superior. Si el valor al que se refiere el párrafo anterior no hubiera sido comunicado, se les concederá un plazo de diez días para que subsanen la omisión».

En cuanto a la definición de valor real, que es el que ha de consignar el sujeto pasivo y comprobar la Administración, hay que señalar que se trata de un concepto jurídico indeterminado y que el Tribunal Supremo equipara al valor de mercado “cuando esto sea posible por existir un mercado de los bienes o derechos transmitidos” (Sentencia de 7 de mayo de 1991).

Por tanto, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para determinar el «valor real» de las participaciones sociales de una sociedad anónima, debe señalarse que en el ordenamiento jurídico español no existe un criterio único de valoración y que rige el llamado principio de libertad de prueba, en virtud del cual todos los medios lícitos de prueba son admisibles sin que, en consecuencia, haya que atenerse de forma exclusiva al valor nominal o a cualquier otro que pueda alegarse.

En consecuencia, ese valor real o de mercado, determinado a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, será el que habrá de computarse en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como “importe real” para la determinación del valor de transmisión de las acciones donadas.

Por último, la disposición transitoria novena de la citada Ley establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, o desafectados con más de tres años de antelación a la fecha de su transmisión, que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994, como ocurre en este caso tanto para la vivienda como para la plaza de garaje.

Por tanto, lo dispuesto en dicha disposición transitoria sería aplicable tanto a la ganancia patrimonial generada por la venta de la vivienda, como a la ganancia patrimonial generada por la transmisión de la plaza de garaje objeto de consulta.

El régimen transitorio prevé una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, entendiendo por tal, la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente.

Para la aplicación de la reducción, se calculará el valor de transmisión de todos los elementos patrimoniales transmitidos desde el 1 de enero de 2015 hasta la fecha de transmisión del elemento patrimonial, a cuya ganancia patrimonial el contribuyente le hubiera aplicado lo establecido en esta disposición, y se operará de la forma siguiente:

Si la suma del resultado de la anterior operación y el valor de transmisión del elemento patrimonial fuese inferior a 400.000 euros, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducirá aplicando sobre el importe de la misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del contribuyente que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso.

Si el resultado de la anterior operación fuese inferior a 400.000 euros, pero sumándolo al valor de transmisión del elemento patrimonial se superase dicha cantidad, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 que proporcionalmente corresponda a la parte del valor de transmisión que sumado al resultado de la anterior operación no supere los 400.000 euros, se reducirá aplicando sobre el importe de la misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso.

Si el resultado de la anterior operación fuese superior a 400.000 euros no se aplicará reducción alguna a la parte de la ganancia patrimonial con anterioridad a 20 de enero de 2006.

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1. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD):

  • Naturaleza del Impuesto: Las donaciones están sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), que grava las transmisiones de bienes y derechos entre personas vivas.
  • Sujeto Pasivo: El obligado al pago del impuesto es el donatario (la persona que recibe la donación).
  • Base Imponible: La base imponible es el valor neto de los bienes y derechos donados, después de aplicar las reducciones que correspondan.
    • Valoración de Bienes: El valor de mercado de los bienes donados es la base para calcular el impuesto. En el caso de bienes inmuebles, se toma en cuenta el valor catastral o el valor determinado por la Administración.

2. Tipo Impositivo:

  • Escala del Impuesto: Los tipos impositivos son progresivos y varían en función del valor de la donación y la comunidad autónoma, oscilando entre un 7,65% y un 34%, aunque las comunidades autónomas tienen competencia para establecer sus propias tarifas.
  • Relación de Parentesco: El tipo impositivo también depende de la relación de parentesco entre el donante y el donatario:
    • Grupo I: Descendientes y adoptados menores de 21 años.
    • Grupo II: Descendientes y adoptados de 21 años o más, cónyuge, ascendientes y adoptantes.
    • Grupo III: Colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad.
    • Grupo IV: Colaterales de cuarto grado y grados más distantes, y extraños.

    Los grupos I y II suelen beneficiarse de reducciones y bonificaciones, mientras que los grupos III y IV están sujetos a una mayor carga fiscal.

3. Reducciones y Bonificaciones:

  • Reducciones en la Base Imponible: Dependiendo del parentesco y del bien donado, existen reducciones aplicables. Por ejemplo, donaciones a hijos o cónyuge para la adquisición de vivienda habitual pueden beneficiarse de una reducción significativa.
  • Bonificaciones en la Cuota: Algunas comunidades autónomas aplican bonificaciones sobre la cuota resultante, especialmente en donaciones entre familiares cercanos.

4. Plusvalía Municipal (Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana – IIVTNU):

  • Aplicación: Si la donación incluye un inmueble urbano, el donatario también puede estar obligado a pagar la plusvalía municipal.
  • Base Imponible: Este impuesto se calcula sobre el incremento del valor del terreno desde la última transmisión, y la tasa varía según la normativa local.

5. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF):

  • Para el Donante: El donante debe declarar la donación en su IRPF si genera una ganancia o pérdida patrimonial. Esta ganancia se calcula como la diferencia entre el valor de adquisición del bien y su valor de mercado en el momento de la donación.
  • Exenciones: En algunos casos, como la donación de la vivienda habitual a determinados familiares, pueden aplicarse exenciones.

6. Ejemplo Práctico:

Imaginemos que un padre dona a su hijo una vivienda valorada en 200.000 euros:

  • ISD: El hijo debe pagar el ISD sobre 200.000 euros, aplicando el tipo impositivo y las reducciones correspondientes en su comunidad autónoma.
  • Plusvalía Municipal: Si aplica, también tendrá que pagar el impuesto municipal correspondiente.
  • IRPF: El padre podría estar obligado a declarar la donación en su IRPF, si existe una ganancia patrimonial por la diferencia entre el valor de adquisición de la vivienda y su valor de mercado actual.

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