Tributación de este contrato de seguro en el Impuesto sobre el Patrimonio.

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En relación con el asunto de referencia, esta Subdirección General, en su ámbito de competencias, informa lo siguiente:

La cuestión formulada en el escrito de consulta ya fue analizada por este Centro Directivo en la resolución de 26 de enero de 2005 (V0079-05), en contestación a consulta vinculante. A continuación se reproduce su contenido por resultar plenamente aplicable al supuesto planteado:

«El artículo 3 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, establece que el hecho imponible del impuesto está constituido por la titularidad por el sujeto pasivo y en el momento del devengo del patrimonio neto a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1 de la Ley, es decir, el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder.

Como norma particular de valoración de los seguros de vida, el artículo 17.Uno determina que su cómputo se realizará «por su valor de rescate en el momento del devengo del impuesto».

El escrito de consulta hace referencia a un tipo de seguro de vida, modalidad para caso de supervivencia y, dentro de este, de capital diferido, respecto del cual tanto los derechos de rescate, como los de reducción y anticipos sobre la prestación asegurada, tienen carácter facultativo conforme al artículo 98 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro. En el caso particular del valor de rescate, si la póliza no lo reconoce, el asegurado no puede exigir la rescisión anticipada del contrato y hacer suyo el importe económico que en tal momento corresponda de acuerdo con la provisión matemática constituida, por lo que, en definitiva, ese valor no se integra en su patrimonio.

En consecuencia, en los supuestos de inexistencia de valor de rescate, como es el caso planteado en el escrito de consulta, el seguro de vida no tributará por el Impuesto sobre el Patrimonio».

CONCLUSIÓN:

Única: Un seguro de vida instrumentalizado mediante un seguro «unit linked», temporal de supervivencia a prima única, que carece de valor de rescate, ni total ni parcial, durante toda la vida del seguro, no tributará en el Impuesto sobre el Patrimonio, dado que, conforme al artículo 17 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 7 de junio de 1991), los seguros de vida se computarán por su valor de rescate en el momento del devengo del Impuesto.

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1. Contratos de seguro de vida:

En el caso de los seguros de vida, se deben tener en cuenta dos situaciones:

  • Seguros de vida en los que el tomador y el beneficiario son la misma persona:
    • Valor del derecho económico: Si el tomador del seguro es también el beneficiario, deberá incluir en su base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio el valor de rescate del seguro a 31 de diciembre del año que se declara. El valor de rescate es la cantidad que la entidad aseguradora pagaría al tomador si este decidiera cancelar el seguro en esa fecha.
    • Seguros sin valor de rescate: Si el seguro de vida no tiene valor de rescate (por ejemplo, un seguro de vida riesgo), no se debe incluir nada en el Impuesto sobre el Patrimonio, ya que no existe un valor económico rescatable hasta que ocurra el siniestro.
  • Seguros de vida en los que el tomador y el beneficiario son personas distintas:
    • En este caso, el tomador no deberá incluir el seguro en su base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio, ya que los derechos económicos derivados del seguro pertenecen al beneficiario y no al tomador.

2. Seguros de otros tipos (hogar, salud, coche, etc.):

  • En general, los seguros no vinculados directamente al ahorro o inversión (por ejemplo, seguros de hogar, de salud, o de coche) no tributan en el Impuesto sobre el Patrimonio, ya que no constituyen un derecho económico que el tomador pueda rescatar o disponer de él como parte de su patrimonio.

3. Exenciones y límites:

  • En algunos casos, la legislación autonómica puede establecer exenciones o bonificaciones en la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio.
  • Además, el impuesto solo se aplica a aquellos patrimonios que superen el límite exento fijado por la comunidad autónoma en la que resida el contribuyente. En la mayoría de las comunidades autónomas, este límite es de 700.000 euros (excluyendo la vivienda habitual hasta 300.000 euros).

4. Consideraciones adicionales:

  • Es importante verificar si existen particularidades en la comunidad autónoma donde reside el contribuyente, ya que las normas autonómicas pueden modificar la gestión y tributación del impuesto.

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