A continuación, se traslada el tratamiento fiscal del cobro de la prestación de un plan de pensiones teniendo en cuenta la normativa vigente en el momento de la presentación de la consulta.
El artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre de 2006), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en todo caso:
“3ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo”.
Asimismo, el artículo 11 de dicha ley regula la individualización de las rentas, y en sus apartados 1 y 2 dispone que:
“1. La renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquélla, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio.
- Los rendimientos del trabajo se atribuirán exclusivamente a quien haya generado el derecho a su percepción.
No obstante, las prestaciones a que se refiere el artículo 17.2.a) de esta Ley, se atribuirán a las personas físicas en cuyo favor estén reconocidas.”
Por tanto, las prestaciones derivadas de los planes de pensiones tributan en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas exclusivamente en sede del beneficiario, como rendimientos del trabajo, y por el importe total percibido.
Por su parte, la disposición transitoria duodécima de la citada Ley 35/2006 establece un régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones en los siguientes términos:
“1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.
- Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.
(…)”
A este respecto, el artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 7 de marzo) -vigente a 31 de diciembre de 2006- establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción:
“b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.”
De acuerdo con lo anterior, si la contingencia se hubiera producido antes del 1 de enero de 2007 podrá aplicarse una reducción del 40 por 100 a las prestaciones percibidas en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación y la fecha de la contingencia. En el caso de que dicha contingencia haya tenido lugar después de 1 de enero de 2007, el importe percibido se podrá integrar en la base imponible general del beneficiario aplicando una reducción del 40 por ciento a la parte correspondiente a las aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación y el acaecimiento de la contingencia que origina la prestación.
Estos rendimientos del trabajo están sujetos a retención conforme a los artículos 80 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo
Debe señalarse, asimismo, que, con efectos desde el 1 de enero de 2015, se ha introducido un nuevo apartado 4 en la referida disposición transitoria duodécima, de aplicación a las prestaciones percibidas a partir de dicha fecha y cuyo tenor literal es el siguiente:
“4. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes.
No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.”
Así, conforme a este apartado 4, la posibilidad de aplicar el régimen transitorio (la reducción del 40 por 100) se condiciona a que las prestaciones se perciban en un determinado plazo cuya finalización depende del ejercicio en que acaece la contingencia.
Por último, en relación con la cantidad abonada por el consultante a su excónyuge para compensar las aportaciones de carácter ganancial realizadas al plan de pensiones del que es titular con anterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales, ésta no podrá ser objeto de reducción en la base imponible del consultante al no tener la consideración de pensión compensatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la LIRPF, sin perjuicio de los efectos que pueda producir el abono de dicha cantidad en las alteraciones patrimoniales que pudieran haberse ocasionado con motivo de la disolución de la sociedad de gananciales.
1. Prestación percibida del plan de pensiones
Las prestaciones de un plan de pensiones tributan en el IRPF como rendimientos del trabajo y, por lo tanto, se incluyen en la base imponible general. El tratamiento varía dependiendo de cómo se perciba:
- En forma de capital: Si se percibe en un único pago, el contribuyente puede aplicar una reducción del 40 % sobre la prestación correspondiente a las aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, siempre que no se haya aplicado esta reducción en otros planes de pensiones. Esta reducción se aplica únicamente si el rescate tiene lugar en el año en que se produce la contingencia o en los dos años siguientes.
- En forma de renta: Si se percibe en pagos periódicos, el importe total se incluye en la base imponible general sin reducciones aplicables.
2. Cantidades pagadas al excónyuge
Las pensiones compensatorias abonadas al excónyuge, si están reconocidas judicialmente, son deducibles para el pagador en su declaración de IRPF y se restan de la base imponible general, por lo que reducen su carga tributaria. No obstante, el excónyuge que las recibe debe incluirlas como rendimientos del trabajo en su IRPF.
En cambio, si se trata de pensiones por alimentos a favor de hijos, también reconocidas judicialmente, estas no son deducibles para el pagador, pero tampoco deben ser declaradas por el perceptor, ya que están exentas en el IRPF.