Sujeción de dicha operación al Impuesto sobre el Valor Añadido.

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1.- El artículo 7.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) dispone, según la redacción dada al precepto por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, en vigor desde 1 de enero de 2015, lo siguiente:

“No estarán sujetas al Impuesto:

1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.

Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:

a) La mera cesión de bienes o de derechos.

b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.

c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley.

A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

En relación con lo dispuesto en este número, se considerará como mera cesión de bienes o de derechos, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.

(…).”.

La nueva redacción del número 1º, del artículo 7 de la Ley clarifica la regulación de las operaciones no sujetas consecuencia de la transmisión global o parcial de un patrimonio empresarial, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa establecida, fundamentalmente, por las sentencias de 27 de noviembre de 2003, recaída en el asunto C-497/01, de Zita Modes Sarl y de 10 de noviembre de 2011, recaída en el asunto C-444/10, Christel Schiever.

De acuerdo con lo previsto en dicho artículo se requiere que:

– los elementos transmitidos constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios en sede del transmitente

– que dicha unidad económica se afecte al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

Por tanto, la aplicación del supuesto de no sujeción exige que el conjunto de los elementos transmitidos a cada sociedad sean suficientes para permitir desarrollar una actividad económica autónoma en sede del transmitente.

Del escrito de consulta resulta que la sociedad consultante va a realizar una escisión parcial de su actividad inmobiliaria transmitiendo el inmueble que arrenda con opción de compra. Dicha transmisión se acompaña de la cesión de la persona que supervisa las labores de arrendamiento, así como, la subrogación en determinados contratos necesarios para el desarrollo de la actividad.

Dicha transmisión quedará no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en el caso de que la misma se acompaña de la necesaria estructura organizativa de factores producción en los términos establecidos en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992 que determina la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido, como así parece deducirse del contenido de la consulta.

En estas circunstancias, a falta de otros elementos de prueba, la transmisión objeto de consulta estará no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido

 

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1. Sujeción al IVA

Una operación estará sujeta al IVA si cumple con los siguientes requisitos básicos:

  • Entrega de bienes o prestación de servicios: La operación debe consistir en una entrega de bienes o una prestación de servicios realizada en el ámbito de una actividad económica.
  • Por un empresario o profesional: La persona o entidad que realice la operación debe ser un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad económica.
  • Realizada en territorio de aplicación del impuesto: El IVA se aplica a las operaciones que se realicen en territorio español, que incluye la península e islas Baleares (con excepción de Canarias, Ceuta y Melilla, que tienen un régimen fiscal diferente).

Si la operación cumple con estos requisitos, estará sujeta al IVA, a menos que se trate de una operación exenta.

2. Exenciones del IVA

Aunque una operación esté sujeta al IVA, puede estar exenta si cumple con las condiciones establecidas en la normativa para las exenciones. Las operaciones exentas de IVA más comunes son:

  • Servicios educativos: Servicios relacionados con la enseñanza impartidos por centros educativos autorizados.
  • Servicios sanitarios: Servicios de asistencia médica y hospitalaria.
  • Alquileres de viviendas: El arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda está exento de IVA.
  • Operaciones financieras: Servicios relacionados con créditos, préstamos y transferencias bancarias suelen estar exentos.
  • Operaciones inmobiliarias: La venta de ciertos inmuebles de segunda mano puede estar exenta de IVA, aunque con la posibilidad de renunciar a la exención en determinadas circunstancias.

Es necesario analizar el tipo de operación para saber si se encuentra dentro de alguno de los supuestos de exención.

3. Lugar de realización de la operación

El lugar de realización de la operación es otro aspecto importante. Si la operación se realiza dentro del territorio de aplicación del IVA (es decir, en España peninsular o Baleares), estará sujeta a IVA, salvo que exista una normativa especial que indique lo contrario. Si la operación se realiza fuera de España o en territorios con regímenes fiscales diferentes (Canarias, Ceuta o Melilla), no estará sujeta al IVA español.

En operaciones transfronterizas (exportaciones, importaciones, o servicios entre empresas de diferentes países), puede aplicarse el régimen especial de IVA para operaciones internacionales. Por ejemplo, las exportaciones de bienes fuera de la Unión Europea suelen estar exentas de IVA, mientras que las importaciones están sujetas a IVA en el país de destino.

4. Sujeción de operaciones específicas

Para determinar la sujeción al IVA en operaciones específicas, es necesario evaluar el tipo de operación, la naturaleza del bien o servicio prestado, el lugar de ejecución, y si el destinatario es una empresa, profesional o particular. A continuación, algunos ejemplos:

  • Entrega de bienes en España: Sujeta al IVA si la operación se realiza en territorio español, entre empresarios o profesionales.
  • Prestación de servicios a empresas extranjeras (inversión del sujeto pasivo): Si el servicio se presta a una empresa extranjera, puede aplicarse la inversión del sujeto pasivo, en cuyo caso el destinatario será responsable de liquidar el IVA en su país.
  • Venta de inmuebles: En ciertos casos, la venta de inmuebles puede estar exenta de IVA, salvo si el vendedor renuncia a la exención y el comprador es un empresario o profesional.

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