Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las operaciones.

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1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE de 29 de diciembre), establece que «Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.».

Por su parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno.a) de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

En consecuencia, las filiales transmitentes de una planta fotovoltaica dedicada a producción de energía eléctrica en funcionamiento tendrá, según los criterios señalados, la consideración de empresario o profesional y estarán sujetos al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ejercicio de su actividad empresarial cuando las mismas se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.

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En consecuencia, en principio, la transmisión de una planta fotovoltaica por una empresa o profesional constituye una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- Por otra parte, el artículo 19 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006 relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido dispone que los Estados miembros están facultados para considerar que la transmisión de una universalidad total o parcial de bienes no suponga la realización de una entrega de bienes.

Dicha previsión comunitaria se ha plasmado en el supuesto de no sujeción contenido en el número 1º del artículo 7 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) que dispone lo siguiente, según la redacción dada al precepto por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, que modifica, entre otras, la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en vigor desde 1 de enero de 2015.

“1.º La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.

Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:

a) La mera cesión de bienes o de derechos.

b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.

c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley.

A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

En relación con lo dispuesto en este número, se considerará como mera cesión de bienes o de derechos, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.

En caso de que los bienes y derechos transmitidos, o parte de ellos, se desafecten posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en este número, la referida desafectación quedará sujeta al Impuesto en la forma establecida para cada caso en esta Ley.

Los adquirentes de los bienes y derechos comprendidos en las transmisiones que se beneficien de la no sujeción establecida en este número se subrogarán, respecto de dichos bienes y derechos, en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 20, apartado uno, número 22.º y en los artículos 92 a 114 de esta Ley.”.

La nueva redacción del número 1º, del artículo 7 como establece la exposición de motivos de la Ley 28/2014 citada, “clarifica la regulación de las operaciones no sujetas consecuencia de la transmisión global o parcial de un patrimonio empresarial o profesional incorporando, a tal efecto la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa, de que se trate de la transmisión de una empresa o de una parte de la misma.”.

Dicha jurisprudencia viene establecida fundamentalmente por las sentencias de 27 de noviembre de 2003, recaída en el asunto C-497/01, de Zita Modes Sarl y de 10 de noviembre de 2011, recaída en el asunto C-444/10, Christel Schiever.

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En este sentido, el Tribunal de Justicia señaló en el apartado 40 de la sentencia Zita Modes que “el concepto de «transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes» debe entenderse en el sentido que comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias.”.

Por lo que respecta a una “universalidad total de bienes” existen pocas dificultades. Se trata de la cesión de una empresa en su totalidad que comprenderá una serie de elementos diferentes, incluyendo tanto elementos materiales como inmateriales.

El concepto de «universalidad parcial de bienes» se refiere no a uno o varios elementos individuales, sino a una combinación de éstos suficiente para permitir la realización de una actividad económica, aunque esa actividad sólo forme una parte de una empresa más amplia de la que ha sido segregada. El vínculo que aglutina esos elementos consiste en que su combinación permite la realización de una actividad económica determinada, o un conjunto de actividades, mientras que cada uno de ellos por separado sería insuficiente para ello.

Debe tenerse en cuenta que el criterio establecido por ese Tribunal ya había sido reiteradamente aplicado por este centro directivo en contestación a consultas tributarias, criterio claramente confirmado por la vigente redacción del artículo 7.1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por tanto, la aplicación del supuesto de no sujeción exige que el conjunto de los elementos transmitidos por cada empresario sean suficientes para permitir desarrollar una actividad económica autónoma en el propio transmitente.

3.- En la resolución vinculante V0069-09 de 19 de enero de 2009 este Centro directivo se pronunció sobre un supuesto similar en los siguientes términos:

“Por tanto, en el supuesto considerado será necesario determinar si los elementos transmitidos constituyen una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.

De la información disponible se desprende que es objeto de transmisión un conjunto de bienes y derechos que parece que no pueden desarrollar independiente y aisladamente de los demás elementos que constituyen la actividad propia del parque solar donde se ubica la actividad económica de producción y comercialización de energía eléctrica.

Aunque del contenido de la consulta pudiera deducirse que el conjunto de plantas solares transmitidas que están conectadas individualmente a la red eléctrica, conjuntamente con la subrogación del adquirente en el contrato de mantenimiento y gestión integral de las instalaciones, le habilitaría para desarrollar por sí mismo la actividad de producción de energía eléctrica, se precisa necesariamente del conjunto de elementos y servicios comunes del propio parque solar y, asimismo, de un soporte técnico-administrativo suficiente.

En este sentido, en la documentación aportada con el texto de la consulta se establece que los elementos comunes del parque solar pertenecen de forma conjunta a todos los comuneros de la Sociedad civil particular constituida por todos los titulares de plantas solares del parque solar. Los elementos transmitidos no pueden, por tanto, funcionar de una forma autónoma e independiente sin estas instalaciones comunes, ni sin los servicios comunes que provee a los comuneros la propia sociedad civil particular. Las placas solares transmitidas, conjuntamente con la subrogación en los contratos de mantenimiento y gestión integral constituyen una serie de activos corporales e incorporales de la totalidad del parque solar considerado éste último como la verdadera unidad económica autónoma constituida por todos los elementos que la integran pertenecientes a distintos propietarios y los elementos comunes necesarios para su funcionamiento.

En consecuencia, las trasmisiones objeto de consulta estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo tributar cada una de ellas independientemente según las normas que le sean aplicables.”.

De la escueta información aportada en el escrito de consulta no pueden conocerse con el suficiente detalle si van a ser objeto de transmisión plantas solares integradas en un parque solar en los términos señalados en la referida contestación vinculante, o por el contrario un parque solar en su conjunto con todos los elementos y una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.

En el primer caso, la transmisión de la planta fotovoltaica estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. En el otro, la transmisión estaría no sujeta a dicho impuesto.

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1. Operaciones Sujetos al IVA

a. Entregas de bienes

  • Definición: Se refiere a la transferencia de la propiedad de un bien de un vendedor a un comprador.
  • Ejemplo: La venta de productos en una tienda.

b. Prestaciones de servicios

  • Definición: Actividades realizadas por un prestador para un cliente, que no implican la transferencia de bienes.
  • Ejemplo: Servicios de asesoramiento, alquiler de inmuebles, trabajos de reparación.

c. Adquisiciones intracomunitarias

  • Definición: Compras de bienes realizadas dentro de la Unión Europea.
  • Ejemplo: Compra de mercancías a un proveedor en otro país de la UE.

d. Importaciones de bienes

  • Definición: Entrada de bienes en el territorio de aplicación del IVA desde fuera de la UE.
  • Ejemplo: Importación de maquinaria desde China.

e. Operaciones vinculadas a actividades económicas

  • Definición: Actividades realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad económica.
  • Ejemplo: Una empresa de construcción realiza obras para otra empresa.

2. Exenciones y No Sujeción al IVA

a. Exenciones del IVA

Algunas operaciones están exentas de IVA, lo que significa que no se aplica el impuesto, pero los proveedores no pueden recuperar el IVA soportado en sus compras. Las exenciones más comunes son:

  • Servicios médicos y sanitarios: La atención médica y sanitaria prestada por centros médicos autorizados.
  • Educación: Servicios educativos prestados por instituciones educativas acreditadas.
  • Alquiler de viviendas: Alquiler de viviendas, siempre que no sea un alquiler turístico o de corta duración.
  • Operaciones financieras: Servicios financieros y de seguros.
  • Transacciones internacionales: Exportaciones de bienes y servicios, que están exentas para evitar la doble imposición.

b. Operaciones no sujetas al IVA

Algunas operaciones no están sujetas al IVA porque no se consideran entregas de bienes ni prestaciones de servicios a efectos fiscales.

  • Operaciones fuera del ámbito del IVA: Actividades que no se consideran económicas, como las realizadas por personas físicas fuera de su actividad empresarial.
  • Transferencias de fondos entre entidades financieras: Por ejemplo, transferencias bancarias entre cuentas.

3. Regímenes Especiales

a. Régimen de recargo de equivalencia

Este régimen aplica a los minoristas (comerciantes que venden a consumidores finales). En este régimen, los minoristas no presentan declaraciones periódicas del IVA, sino que los proveedores les cargan un recargo adicional sobre el IVA soportado.

b. Régimen simplificado

Este régimen se aplica a pequeñas empresas y autónomos. En lugar de calcular el IVA sobre la base de sus operaciones reales, utilizan unos módulos simplificados basados en parámetros como el volumen de ventas, el número de empleados, etc.

c. Régimen de caja

En este régimen, el IVA se paga en función de la fecha de cobro o pago de las facturas. Es útil para empresas que enfrentan problemas de liquidez.

4. Obligaciones de los Sujetos Pasivos

Los sujetos pasivos del IVA (empresarios y profesionales) tienen varias obligaciones:

  • Emitir facturas: Las facturas deben incluir todos los datos requeridos por la normativa del IVA.
  • Llevar libros de registro: Deben llevar un registro de las operaciones sujetas a IVA (facturas emitidas y recibidas).
  • Presentar declaraciones: Deben presentar declaraciones periódicas del IVA (trimestrales y anuales) y realizar el pago correspondiente.

5. Sujeción a IVA en Operaciones Internacionales

a. Compras dentro de la UE

  • Adquisiciones intracomunitarias: Las compras de bienes realizadas a proveedores en otros países de la UE están sujetas al IVA en el país de destino.

b. Exportaciones

  • Exportaciones de bienes: Las ventas de bienes fuera de la UE están exentas de IVA en el país de origen, pero pueden estar sujetas a impuestos en el país de destino.

c. Importaciones

  • Importaciones: Las importaciones de bienes desde fuera de la UE están sujetas al IVA en el país de entrada.

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