Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las operaciones.

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1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE de 29 de diciembre), establece que «Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.».

Por su parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno.a) de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

En consecuencia, las filiales transmitentes de una planta fotovoltaica dedicada a producción de energía eléctrica en funcionamiento tendrá, según los criterios señalados, la consideración de empresario o profesional y estarán sujetos al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ejercicio de su actividad empresarial cuando las mismas se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.

En consecuencia, en principio, la transmisión de una planta fotovoltaica por una empresa o profesional constituye una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- Por otra parte, el artículo 19 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006 relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido dispone que los Estados miembros están facultados para considerar que la transmisión de una universalidad total o parcial de bienes no suponga la realización de una entrega de bienes.

Dicha previsión comunitaria se ha plasmado en el supuesto de no sujeción contenido en el número 1º del artículo 7 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) que dispone lo siguiente, según la redacción dada al precepto por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, que modifica, entre otras, la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en vigor desde 1 de enero de 2015.

“1.º La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.

Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:

a) La mera cesión de bienes o de derechos.

b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.

c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley.

A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

En relación con lo dispuesto en este número, se considerará como mera cesión de bienes o de derechos, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.

En caso de que los bienes y derechos transmitidos, o parte de ellos, se desafecten posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en este número, la referida desafectación quedará sujeta al Impuesto en la forma establecida para cada caso en esta Ley.

Los adquirentes de los bienes y derechos comprendidos en las transmisiones que se beneficien de la no sujeción establecida en este número se subrogarán, respecto de dichos bienes y derechos, en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 20, apartado uno, número 22.º y en los artículos 92 a 114 de esta Ley.”.

La nueva redacción del número 1º, del artículo 7 como establece la exposición de motivos de la Ley 28/2014 citada, “clarifica la regulación de las operaciones no sujetas consecuencia de la transmisión global o parcial de un patrimonio empresarial o profesional incorporando, a tal efecto la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa, de que se trate de la transmisión de una empresa o de una parte de la misma.”.

Dicha jurisprudencia viene establecida fundamentalmente por las sentencias de 27 de noviembre de 2003, recaída en el asunto C-497/01, de Zita Modes Sarl y de 10 de noviembre de 2011, recaída en el asunto C-444/10, Christel Schiever.

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En este sentido, el Tribunal de Justicia señaló en el apartado 40 de la sentencia Zita Modes que “el concepto de «transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes» debe entenderse en el sentido que comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias.”.

Por lo que respecta a una “universalidad total de bienes” existen pocas dificultades. Se trata de la cesión de una empresa en su totalidad que comprenderá una serie de elementos diferentes, incluyendo tanto elementos materiales como inmateriales.

El concepto de «universalidad parcial de bienes» se refiere no a uno o varios elementos individuales, sino a una combinación de éstos suficiente para permitir la realización de una actividad económica, aunque esa actividad sólo forme una parte de una empresa más amplia de la que ha sido segregada. El vínculo que aglutina esos elementos consiste en que su combinación permite la realización de una actividad económica determinada, o un conjunto de actividades, mientras que cada uno de ellos por separado sería insuficiente para ello.

Debe tenerse en cuenta que el criterio establecido por ese Tribunal ya había sido reiteradamente aplicado por este centro directivo en contestación a consultas tributarias, criterio claramente confirmado por la vigente redacción del artículo 7.1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por tanto, la aplicación del supuesto de no sujeción exige que el conjunto de los elementos transmitidos por cada empresario sean suficientes para permitir desarrollar una actividad económica autónoma en el propio transmitente.

3.- En la resolución vinculante V0069-09 de 19 de enero de 2009 este Centro directivo se pronunció sobre un supuesto similar en los siguientes términos:

“Por tanto, en el supuesto considerado será necesario determinar si los elementos transmitidos constituyen una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.

De la información disponible se desprende que es objeto de transmisión un conjunto de bienes y derechos que parece que no pueden desarrollar independiente y aisladamente de los demás elementos que constituyen la actividad propia del parque solar donde se ubica la actividad económica de producción y comercialización de energía eléctrica.

Aunque del contenido de la consulta pudiera deducirse que el conjunto de plantas solares transmitidas que están conectadas individualmente a la red eléctrica, conjuntamente con la subrogación del adquirente en el contrato de mantenimiento y gestión integral de las instalaciones, le habilitaría para desarrollar por sí mismo la actividad de producción de energía eléctrica, se precisa necesariamente del conjunto de elementos y servicios comunes del propio parque solar y, asimismo, de un soporte técnico-administrativo suficiente.

En este sentido, en la documentación aportada con el texto de la consulta se establece que los elementos comunes del parque solar pertenecen de forma conjunta a todos los comuneros de la Sociedad civil particular constituida por todos los titulares de plantas solares del parque solar. Los elementos transmitidos no pueden, por tanto, funcionar de una forma autónoma e independiente sin estas instalaciones comunes, ni sin los servicios comunes que provee a los comuneros la propia sociedad civil particular. Las placas solares transmitidas, conjuntamente con la subrogación en los contratos de mantenimiento y gestión integral constituyen una serie de activos corporales e incorporales de la totalidad del parque solar considerado éste último como la verdadera unidad económica autónoma constituida por todos los elementos que la integran pertenecientes a distintos propietarios y los elementos comunes necesarios para su funcionamiento.

En consecuencia, las trasmisiones objeto de consulta estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo tributar cada una de ellas independientemente según las normas que le sean aplicables.”.

De la escueta información aportada en el escrito de consulta no pueden conocerse con el suficiente detalle si van a ser objeto de transmisión plantas solares integradas en un parque solar en los términos señalados en la referida contestación vinculante, o por el contrario un parque solar en su conjunto con todos los elementos y una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.

En el primer caso, la transmisión de la planta fotovoltaica estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. En el otro, la transmisión estaría no sujeta a dicho impuesto.

 

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1. Sujeción al IVA: Criterios Generales

Para que una operación esté sujeta al IVA en España (y en la mayoría de los países de la Unión Europea), debe cumplir los siguientes criterios:

  • Realización de una actividad económica: La operación debe ser realizada por un empresario o profesional en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional.
  • Entrega de bienes o prestación de servicios: Debe tratarse de una entrega de bienes o una prestación de servicios.
  • Lugar de realización: La operación debe estar localizada dentro del territorio de aplicación del impuesto (por ejemplo, España peninsular y Baleares, excluyendo Canarias, Ceuta y Melilla).
  • Onerosidad: La operación debe ser realizada a cambio de una contraprestación económica.

2. Operaciones Gravadas por el IVA

Existen varias categorías de operaciones que, por regla general, están sujetas al IVA, tales como:

  • Entrega de bienes: Cuando una empresa vende productos o bienes, esta operación está gravada con IVA.
  • Prestación de servicios: Servicios profesionales (consultoría, asesoría, construcción, transporte, entre otros) están sujetos al IVA.
  • Importaciones: La entrada de bienes en el territorio de aplicación del impuesto desde fuera de la Unión Europea también está sujeta a IVA.
  • Adquisiciones intracomunitarias: Cuando se compran bienes de otro Estado miembro de la Unión Europea, están sujetas al IVA en el país del comprador.

3. Exenciones del IVA

Algunas operaciones están exentas de IVA según lo establecido en la legislación fiscal. Entre las más comunes se encuentran:

  • Servicios educativos y sanitarios: Como la enseñanza reglada y los servicios médicos o hospitalarios.
  • Servicios financieros y seguros: Incluyendo actividades bancarias, gestión de fondos de inversión y pólizas de seguro.
  • Operaciones inmobiliarias: Algunas operaciones relacionadas con la compra o alquiler de inmuebles pueden estar exentas.
  • Exportaciones: Las exportaciones de bienes fuera de la UE están exentas de IVA.

4. Tipos Impositivos del IVA

El IVA tiene diferentes tipos impositivos que varían según la naturaleza de los bienes o servicios. En España, estos son:

  • Tipo general (21%): Se aplica a la mayoría de bienes y servicios.
  • Tipo reducido (10%): Aplica a ciertos productos y servicios como alimentos, transporte de pasajeros, servicios culturales, entre otros.
  • Tipo superreducido (4%): Se aplica a productos de primera necesidad, como pan, leche, libros, medicamentos, etc.

5. Lugar de Sujeción del IVA

Es importante determinar dónde se realiza la operación para saber qué normativa de IVA se aplica. Según el tipo de operación, las reglas de localización del IVA varían:

  • Entregas de bienes: El IVA se aplica en el lugar donde se produce la entrega física del bien.
  • Prestaciones de servicios: Depende del tipo de servicio y de si el destinatario es empresario o consumidor final, y puede estar gravado en el lugar del destinatario o del prestador.

6. Obligaciones Formales para las Operaciones Sujetas al IVA

Cuando una operación está sujeta al IVA, se deben cumplir con ciertas obligaciones formales:

  • Emisión de factura: Las operaciones sujetas al IVA requieren la emisión de una factura que detalle el tipo impositivo y el importe del IVA repercutido.
  • Declaraciones periódicas: Los empresarios y profesionales deben presentar declaraciones de IVA (normalmente trimestrales o mensuales) donde se detalla el IVA repercutido y el IVA soportado.
  • Suministro Inmediato de Información (SII): Las grandes empresas y ciertos colectivos están obligados a cumplir con el SII, proporcionando información detallada de las facturas emitidas y recibidas de forma casi inmediata.

7. Deducción del IVA Soportado

Una empresa o profesional que realiza operaciones gravadas puede deducir el IVA soportado en la adquisición de bienes y servicios que estén relacionados con su actividad económica. Para deducir el IVA:

  • La operación debe estar sujeta y no exenta de IVA.
  • El bien o servicio adquirido debe estar afecto a la actividad económica.
  • El IVA deducible debe estar debidamente documentado, generalmente mediante una factura correcta.

8. Operaciones Intracomunitarias y el IVA

  • Entregas intracomunitarias de bienes: Están exentas de IVA en el país de origen si el comprador es un empresario de otro Estado miembro de la UE. El comprador debe autoliquidar el IVA en su país.
  • Adquisiciones intracomunitarias de bienes: El comprador debe autoliquidar el IVA en su país de residencia.

9. Consecuencias del Incumplimiento

Si una empresa no aplica correctamente el IVA en sus operaciones, puede enfrentar sanciones administrativas. Estas sanciones pueden incluir multas y recargos, además del pago del IVA no repercutido o no ingresado.

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