1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE de 29 de diciembre), establece que «Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.».
Por su parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno.a) de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
(…).”.
En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.
En consecuencia, las filiales transmitentes de una planta fotovoltaica dedicada a producción de energía eléctrica en funcionamiento tendrá, según los criterios señalados, la consideración de empresario o profesional y estarán sujetos al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ejercicio de su actividad empresarial cuando las mismas se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.
En consecuencia, en principio, la transmisión de una planta fotovoltaica por una empresa o profesional constituye una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- Por otra parte, el artículo 19 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006 relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido dispone que los Estados miembros están facultados para considerar que la transmisión de una universalidad total o parcial de bienes no suponga la realización de una entrega de bienes.
Dicha previsión comunitaria se ha plasmado en el supuesto de no sujeción contenido en el número 1º del artículo 7 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) que dispone lo siguiente, según la redacción dada al precepto por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, que modifica, entre otras, la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en vigor desde 1 de enero de 2015.
“1.º La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.
Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:
a) La mera cesión de bienes o de derechos.
b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.
c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley.
A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.
En relación con lo dispuesto en este número, se considerará como mera cesión de bienes o de derechos, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.
En caso de que los bienes y derechos transmitidos, o parte de ellos, se desafecten posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en este número, la referida desafectación quedará sujeta al Impuesto en la forma establecida para cada caso en esta Ley.
Los adquirentes de los bienes y derechos comprendidos en las transmisiones que se beneficien de la no sujeción establecida en este número se subrogarán, respecto de dichos bienes y derechos, en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 20, apartado uno, número 22.º y en los artículos 92 a 114 de esta Ley.”.
La nueva redacción del número 1º, del artículo 7 como establece la exposición de motivos de la Ley 28/2014 citada, “clarifica la regulación de las operaciones no sujetas consecuencia de la transmisión global o parcial de un patrimonio empresarial o profesional incorporando, a tal efecto la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa, de que se trate de la transmisión de una empresa o de una parte de la misma.”.
Dicha jurisprudencia viene establecida fundamentalmente por las sentencias de 27 de noviembre de 2003, recaída en el asunto C-497/01, de Zita Modes Sarl y de 10 de noviembre de 2011, recaída en el asunto C-444/10, Christel Schiever.
En este sentido, el Tribunal de Justicia señaló en el apartado 40 de la sentencia Zita Modes que “el concepto de «transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes» debe entenderse en el sentido que comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias.”.
Por lo que respecta a una “universalidad total de bienes” existen pocas dificultades. Se trata de la cesión de una empresa en su totalidad que comprenderá una serie de elementos diferentes, incluyendo tanto elementos materiales como inmateriales.
El concepto de «universalidad parcial de bienes» se refiere no a uno o varios elementos individuales, sino a una combinación de éstos suficiente para permitir la realización de una actividad económica, aunque esa actividad sólo forme una parte de una empresa más amplia de la que ha sido segregada. El vínculo que aglutina esos elementos consiste en que su combinación permite la realización de una actividad económica determinada, o un conjunto de actividades, mientras que cada uno de ellos por separado sería insuficiente para ello.
Debe tenerse en cuenta que el criterio establecido por ese Tribunal ya había sido reiteradamente aplicado por este centro directivo en contestación a consultas tributarias, criterio claramente confirmado por la vigente redacción del artículo 7.1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por tanto, la aplicación del supuesto de no sujeción exige que el conjunto de los elementos transmitidos por cada empresario sean suficientes para permitir desarrollar una actividad económica autónoma en el propio transmitente.
3.- En la resolución vinculante V0069-09 de 19 de enero de 2009 este Centro directivo se pronunció sobre un supuesto similar en los siguientes términos:
“Por tanto, en el supuesto considerado será necesario determinar si los elementos transmitidos constituyen una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.
De la información disponible se desprende que es objeto de transmisión un conjunto de bienes y derechos que parece que no pueden desarrollar independiente y aisladamente de los demás elementos que constituyen la actividad propia del parque solar donde se ubica la actividad económica de producción y comercialización de energía eléctrica.
Aunque del contenido de la consulta pudiera deducirse que el conjunto de plantas solares transmitidas que están conectadas individualmente a la red eléctrica, conjuntamente con la subrogación del adquirente en el contrato de mantenimiento y gestión integral de las instalaciones, le habilitaría para desarrollar por sí mismo la actividad de producción de energía eléctrica, se precisa necesariamente del conjunto de elementos y servicios comunes del propio parque solar y, asimismo, de un soporte técnico-administrativo suficiente.
En este sentido, en la documentación aportada con el texto de la consulta se establece que los elementos comunes del parque solar pertenecen de forma conjunta a todos los comuneros de la Sociedad civil particular constituida por todos los titulares de plantas solares del parque solar. Los elementos transmitidos no pueden, por tanto, funcionar de una forma autónoma e independiente sin estas instalaciones comunes, ni sin los servicios comunes que provee a los comuneros la propia sociedad civil particular. Las placas solares transmitidas, conjuntamente con la subrogación en los contratos de mantenimiento y gestión integral constituyen una serie de activos corporales e incorporales de la totalidad del parque solar considerado éste último como la verdadera unidad económica autónoma constituida por todos los elementos que la integran pertenecientes a distintos propietarios y los elementos comunes necesarios para su funcionamiento.
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En consecuencia, las trasmisiones objeto de consulta estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo tributar cada una de ellas independientemente según las normas que le sean aplicables.”.
De la escueta información aportada en el escrito de consulta no pueden conocerse con el suficiente detalle si van a ser objeto de transmisión plantas solares integradas en un parque solar en los términos señalados en la referida contestación vinculante, o por el contrario un parque solar en su conjunto con todos los elementos y una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.
En el primer caso, la transmisión de la planta fotovoltaica estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. En el otro, la transmisión estaría no sujeta a dicho Impuesto.
1. Criterios Generales para la Sujeción al IVA
Para que una operación esté sujeta al IVA, debe cumplir los siguientes requisitos:
- Operación realizada por empresarios o profesionales: El IVA se aplica a las operaciones llevadas a cabo por personas físicas o jurídicas que desarrollen una actividad económica o profesional.
- Entregas de bienes o prestaciones de servicios: La operación debe consistir en la entrega de bienes o en la prestación de servicios.
- Realizada en el territorio de aplicación del impuesto (TAI): En España, el TAI comprende la península y Baleares, excluyendo Canarias, Ceuta y Melilla.
- Onerosidad: Debe existir una contraprestación económica. Esto significa que la operación debe realizarse a cambio de dinero o un valor equivalente.
2. Operaciones Gravadas por el IVA
Las siguientes operaciones están generalmente sujetas al IVA:
- Entrega de bienes: La venta de productos o mercancías.
- Prestación de servicios: Actividades profesionales, servicios de consultoría, transporte, telecomunicaciones, etc.
- Importaciones de bienes: Entrada de bienes procedentes de fuera de la Unión Europea en el territorio de aplicación del IVA.
- Adquisiciones intracomunitarias: Cuando se compran bienes de otro Estado miembro de la Unión Europea.
3. Exenciones del IVA
Existen operaciones que, aunque cumplen con los requisitos generales, están exentas del IVA según lo previsto en la normativa fiscal. Algunas exenciones comunes son:
- Servicios educativos: Enseñanza reglada impartida por centros autorizados.
- Servicios médicos y sanitarios: Prestación de servicios médicos y hospitalarios.
- Servicios financieros: Operaciones bancarias y financieras, como préstamos y gestión de fondos de inversión.
- Operaciones inmobiliarias: La venta de viviendas de segunda transmisión y algunos alquileres.
4. Tipos Impositivos del IVA
En España, el IVA tiene tres tipos impositivos que varían según la naturaleza de los bienes o servicios:
- Tipo general (21%): Aplica a la mayoría de los bienes y servicios.
- Tipo reducido (10%): Aplica a ciertos productos y servicios, como alimentos, transporte de pasajeros, turismo, entre otros.
- Tipo superreducido (4%): Para productos de primera necesidad como medicamentos, pan, leche, libros, etc.
5. Requisitos para la Aplicación del IVA en Operaciones Intracomunitarias
En operaciones que involucran a países de la Unión Europea, el tratamiento del IVA puede variar:
- Entregas intracomunitarias de bienes: Si los bienes son vendidos a otro país de la UE y el comprador es un empresario o profesional, la entrega está exenta de IVA en el país de origen, y el comprador deberá autoliquidar el IVA en su país.
- Adquisiciones intracomunitarias de bienes: Si la empresa española adquiere bienes de otro Estado miembro de la UE, debe autoliquidar el IVA en España.
6. Lugar de Sujeción del IVA
La normativa del IVA establece reglas específicas para determinar dónde se debe aplicar el impuesto en función del tipo de operación:
- Entregas de bienes: El IVA se aplicará en el lugar donde se produce la entrega del bien, normalmente donde se encuentra el cliente.
- Prestaciones de servicios: Las reglas de localización varían según si el destinatario es un empresario o un consumidor final. Por ejemplo, si el servicio es prestado a un empresario en otro Estado miembro, no se aplicará IVA en el país de origen, pero el destinatario deberá autoliquidar el IVA en su país.
7. Deducción del IVA Soportado
Las empresas pueden deducir el IVA soportado en la adquisición de bienes y servicios relacionados con su actividad económica, siempre que la operación esté gravada y no exenta de IVA. Para que el IVA soportado sea deducible, deben cumplirse los siguientes requisitos:
- Afectación a la actividad económica: El bien o servicio adquirido debe estar directamente relacionado con la actividad económica de la empresa.
- Documentación: Es necesario disponer de la factura correspondiente para justificar la deducción del IVA.
8. Obligaciones Formales
Cuando una operación está sujeta al IVA, existen una serie de obligaciones formales que deben cumplirse:
- Emisión de factura: Toda operación sujeta a IVA debe ir acompañada de una factura que refleje el importe del IVA.
- Declaración del IVA: Los empresarios y profesionales deben presentar las declaraciones de IVA periódicamente (mensuales o trimestrales), en las que informan del IVA repercutido y soportado.
9. Operaciones Exentas y Regímenes Especiales
En ciertos casos, hay reg
ímenes especiales y exenciones del IVA que se aplican a operaciones específicas. Algunos ejemplos incluyen:
- Régimen de exenciones en operaciones inmobiliarias: La venta de una vivienda usada está exenta de IVA, salvo que el vendedor sea una empresa constructora en una primera transmisión.
- Exenciones en exportaciones: Las exportaciones de bienes fuera de la Unión Europea están exentas de IVA.
- Régimen especial del recargo de equivalencia: Aplica a comerciantes minoristas que no transforman los productos que venden. Estos no deben presentar declaraciones periódicas de IVA, pero pagan un recargo adicional cuando compran mercancías.