Si puede realizar dicha actividad y cobrar por ello, y hasta que cuantía.

Sin valoraciones

I) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Dado que de la información contenida en el escrito de consulta, se deduce que no existe una relación laboral que vincule al consultante con la asociación organizadora de la impartición de las ponencias, para poder proceder a la calificación de los rendimientos correspondientes a la impartición de cursos o conferencias se hace preciso acudir en primer lugar al artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, que en sus apartados 2, letra c) y 3, califica como rendimientos del trabajo los derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, excepto cuando supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, en cuyo caso han de calificarse como rendimientos de actividades económicas.

Del citado precepto se desprende que las rentas derivadas de la impartición de cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, tributarán como regla general como rendimientos del trabajo, y excepcionalmente, cuando impliquen la ordenación por cuenta propia de medios de producción o de recursos humanos, se calificarán como rendimientos de actividades económicas.

En consecuencia, esta Dirección General viene interpretando que la consideración de estas rentas como rendimientos de actividades económicas dependerá de la existencia de dicha ordenación por cuenta propia de factores productivos, lo que habrá de determinarse en cada caso concreto, a la vista de las circunstancias concurrentes. Sin embargo, y con carácter general, cabe hablar de la existencia de ordenación por cuenta propia cuando el contribuyente intervenga como organizador de los cursos, conferencias o seminarios, ofreciéndolos al público y concertando, en su caso, con los profesores o conferenciantes su intervención en tales eventos, o cuando participe en los resultados prósperos o adversos que deriven de los mismos.

Igualmente, cabe entender que se obtienen rentas de actividades económicas cuando el contribuyente ya viniera ejerciendo actividades económicas y participe en la impartición de los cursos o conferencias en materias relacionadas directamente con el objeto de su actividad, de manera que pueda entenderse que se trata de un servicio más de los que se prestan a través de la ordenación por cuenta propia configuradora de la actividad económica que ya venía desarrollando.

Conforme con el criterio expuesto en los dos párrafos anteriores, en el presente caso, al no venir desarrollando el consultante actividad profesional alguna, y encontrarse actualmente en paro, procede calificar como rendimientos del trabajo las rentas que obtenga por la impartición de dos ponencias que se realizan, según el escrito de consulta, de forma esporádica. Además, se descarta la calificación como rendimientos de actividades económicas a las rentas obtenidas en este caso, pues no concurre, respecto a la persona que los imparte, la ordenación por cuenta propia, y, por tanto, su calificación no puede ser otra que la de rendimientos del trabajo.

Partiendo de esta calificación, respecto al tipo de retención aplicable sobre estos rendimientos, nos conduce al artículo 80.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), donde se establece lo siguiente:

“1. La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes:

1.º Con carácter general, el tipo de retención que resulte según el artículo 86 de este Reglamento.

2.º El determinado conforme con el procedimiento especial aplicable a perceptores de prestaciones pasivas regulado en el artículo 89.A) de este Reglamento.

3.º El 35 por ciento para las retribuciones que se perciban por la condición de administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.

No obstante, cuando los rendimientos procedan de entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del último período impositivo finalizado con anterioridad al pago de los rendimientos sea inferior a 100.000 euros, el porcentaje de retención e ingreso a cuenta será del 19 por ciento. Si dicho período impositivo hubiere tenido una duración inferior al año, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

4.º El 15 por ciento para los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación.

5.º El 15 por ciento para los atrasos que correspondan imputar a ejercicios anteriores, salvo cuando resulten de aplicación los tipos previstos en los números 3.º o 4.º de este apartado”.

Evidentemente, de los tipos de retención relacionados la duda sobre cuál es el que resulta aplicable en el presente caso se delimita en torno a lo establecido en los números 1º y 4º; por lo que —dado el carácter general que recoge el número 1º— el asunto se resuelve determinando la operatividad de lo establecido en el número 4º, es decir, cuándo resulta aplicable lo dispuesto en este número.

Pues bien, la aplicación del tipo recogido en el número 4º procede calificarla como especial, operando en aquellos supuestos en los que la relación entre el pagador y el perceptor de los rendimientos es ocasional y no tiene un carácter duradero y estable. En el caso consultado, esa relación es ocasional, y no se enmarca dentro de un vínculo laboral o estatutario que pueda existir entre la asociación y la consultante. Por tanto, la determinación del tipo de retención aplicable a los rendimientos derivados de impartir las dos ponencias objeto de consulta, se realizará de acuerdo con la regla especial recogida en dicho número 4º, en la que se establece el 15 por ciento de retención para este tipo de rendimientos.

Por último, el artículo 96 de la LIRPF regula con carácter general la obligación de presentar y suscribir declaración por el IRPF. No obstante, el mencionado artículo, establece que no tendrán la obligación de declarar los contribuyentes que obtengan rentas exclusivamente de las fuentes que establece la Ley, con el límite cuantitativo y en las circunstancias que se fijan en cada caso. Destacar, que a efectos de computar estos límites no se tomarán en consideración las rentas exentas. En el presente caso, el escrito de consulta no aporta información acerca de si las rentas derivadas de impartir dos ponencias objeto de consulta son las únicas obtenidas, ni sobre los importes percibidos ni tampoco sobre el resto de circunstancias a tener en cuenta para determinar tal obligación.

El artículo 96 de la LIRPF establece lo siguiente, en cuanto a la obligación de declarar:

“1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

  1. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:
  2. a) Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales.
  3. b) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales.

Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación respecto de las ganancias patrimoniales procedentes de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva en las que la base de retención, conforme a lo que se establezca reglamentariamente, no proceda determinarla por la cuantía a integrar en la base imponible.

  1. c) Rentas inmobiliarias imputadas en virtud del artículo 85 de esta ley, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.

En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros.

  1. El límite a que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior será de 12.000 euros para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos:
  2. a) Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, el límite será de 22.000 euros anuales en los siguientes supuestos:

1.º Si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supera en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales.

2.º Cuando se trate de contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 17.2.a) de esta Ley y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial que reglamentariamente se establezca.

  1. b) Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7 de esta Ley.
  2. c) Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.
  3. d) Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención.
  4. Estarán obligados a declarar en todo caso los contribuyentes que tengan derecho a deducción por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión asegurados o mutualidades de previsión social, planes de previsión social empresarial y seguros de dependencia que reduzcan la base imponible, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente”.

Asimismo, según la disposición transitoria decimoctava de la LIRPF, los contribuyentes que por aplicación de lo establecido en dicha disposición transitoria ejerciten el derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual estarán obligados, en todo caso, a presentar declaración.

Suponiendo que la consultante no obtiene otras rentas -distintas a las descritas en su escrito de consulta- por las que estuviera obligado a declarar, de conformidad con lo previsto en el artículo 96.2.a) de la LIRPF, el límite excluyente de la obligación de presentar declaración en relación con la obtención de rendimientos del trabajo derivados de la impartición de dos ponencias en una institución, será de 22.000 euros (un único pagador), siempre que no se encuentre en la situación prevista en el último párrafo del reproducido artículo 96.2 de dicha Ley.

Por otro lado, respecto a la pregunta realizadas en cuanto si puede cobrar por realizar las dos ponencias estando en el paro, y si puede cobrarlo sin estar dada de alta en el régimen de autónomos, al respecto, señalar que no corresponde a este Centro Directivo pronunciarse sobre ello, por no ser competente por razón de la materia sobre este particular.

No obstante lo anterior, el apartado 5 del artículo 6 de la Ley del Impuesto establece que “se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital.”.

Finalmente, el apartado 1 del artículo 40 de la LIRPF establece que “la valoración de las rentas estimadas a que se refiere el artículo 6.5 de esta Ley se efectuará por el valor normal en el mercado. Se entenderá por éste la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes salvo prueba en contrario.”.

Ahora bien, si se acredita la gratuidad de esa labor, ello determinará la no aplicación de la presunción contenida en el citado artículo 6.5 de la LIRPF, lo que comportaría la inexistencia de rendimiento alguno que computar.

Por el contrario, de no acreditarse tal gratuidad procederá aplicar el artículo 40.1 de la LIRPF (valor normal en el mercado), cuyo texto se acaba de reproducir.

Finalmente, por lo que se refiere a la prueba de la gratuidad o la del valor inferior al normal de mercado, el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), dispone que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”, correspondiendo la valoración de las pruebas aportadas a los órganos de gestión e inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

  1. II) Impuesto sobre el Valor Añadido

El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado tres del mismo artículo 4 dispone que:

“Tres. La sujeción al impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.”

El artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que regula el concepto de empresario o profesional, dispone en su apartado uno, letra a), párrafo primero, lo siguiente:

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

  1. a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.”.

Por su parte, el apartado dos del citado artículo 5, declara lo siguiente:

“Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

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A efectos de este impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.”.

Los anteriores preceptos son de aplicación general y, por tanto, también se aplican a las personas físicas que desarrollen una actividad profesional de cualquier clase y cualesquiera que sean los fines perseguidos por las mismas, y por tanto dichas personas, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.

No obstante, en el supuesto de que todas las operaciones realizadas por personas físicas lo fueran a título gratuito, no tendrían la consideración de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto ni las operaciones por ellas efectuadas estarían sujetas al mismo.

Del escrito de la consulta parece deducirse que el consultante persona física, que no ejerce actividad profesional alguna al estar desempleado, realizaría unas prestaciones de servicios por las que percibirá una contraprestación.

Al respecto debe decirse que la frecuencia o habitualidad con la que un profesional presta servicios no tiene relevancia en lo que respecta a la consideración de esa persona física como empresario o profesional a los efectos del Impuesto en la medida en que exista la concurrencia de la ordenación de unos medios de producción que impliquen la voluntad de intervenir en el mercado aunque sea de forma ocasional.

Así se ha manifestado por este Centro Directivo en, entre otras, la consulta V1102-12, de 21 de mayo del 2012, en la que se señaló que no “puede predicarse que una persona o entidad tiene la consideración, o no, de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el sobre el Valor Añadido y, por tanto, de sujeto pasivo de dicho Impuesto, de forma intermitente en el tiempo, en función del tipo de operaciones que realice, sean estas a título gratuito u oneroso.”.

No obstante, dichas personas físicas no tendrían la consideración de empresarios o profesionales cuando realicen dicha operación, de forma puntual y aislada y sin intención de continuidad, efectuada al margen de una actividad empresarial o profesional

De acuerdo con todo lo anterior, no estará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido el servicio prestado por el consultante persona física, de forma puntual y aislada y sin intención de continuidad, efectuado al margen de una actividad empresarial o profesional en las condiciones señaladas.

En otro caso, sí estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la citada operación, en particular, cuando el consultante tenga intención de intervenir en la producción de bienes y servicios, lo que determinará la realización de una actividad empresarial o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Lo anterior sin perjuicio de que dichas operaciones puedan estar exentas del Impuesto, circunstancia que no se puede valorar con la información aportada en el escrito de consulta.

En estas circunstancias, el consultante deberá cumplir con las obligaciones que incumben a los sujetos pasivos del Impuesto y que se encuentran reguladas en el artículo 164 de la Ley del Impuesto, según el cual:

“Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

1.º Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al impuesto.

2.º Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.

3.º Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.

4.º Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.

5.º Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.

6.º Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del impuesto resultante.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.

En los supuestos del artículo 13, número 2.º, de esta Ley deberá acreditarse el pago del impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.

7.º Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad.

(…).”.

Las declaraciones de alta, modificación y baja en los censos tributarios son objeto de desarrollo en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre).

 

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1. Realización de una actividad y obligación de darse de alta como autónomo

En España, cuando una persona realiza una actividad económica por cuenta propia de forma habitual, personal y directa, se considera que debe darse de alta como autónomo en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) de la Seguridad Social, y en la Agencia Tributaria.

Alta en autónomos:

  • Darse de alta en Hacienda: A través del modelo 036 o 037 (declaración censal), donde se informa del inicio de la actividad económica y se selecciona el epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) que corresponda a la actividad.
  • Alta en la Seguridad Social: Inscribirse en el RETA en el momento de iniciar la actividad, con una base mínima de cotización que varía según la situación del autónomo. Desde 2023, el sistema de cotización está basado en los ingresos reales, por lo que la cuota varía en función de estos ingresos.

Habitualidad de la actividad:

La habitualidad es uno de los criterios principales para determinar si una persona debe darse de alta como autónomo. En este sentido, si la actividad económica se realiza de manera recurrente y no ocasional, es obligatorio estar dado de alta. Sin embargo, si se realiza de forma esporádica, puede haber excepciones, que se deben analizar caso por caso.

2. Excepciones de la habitualidad y límite de ingresos

Existe cierta controversia sobre los límites de ingresos en actividades esporádicas, pero en términos generales, la jurisprudencia y la normativa vigente sugieren que, aunque no hay un límite oficial de ingresos bajo el cual no sea necesario darse de alta como autónomo, algunos criterios importantes son:

Criterios a considerar:

  • Ingresos por debajo del Salario Mínimo Interprofesional (SMI): Si los ingresos anuales por la actividad no superan el Salario Mínimo Interprofesional (SMI) (en 2024 es de 1.080 euros mensuales o 15.120 euros anuales), en algunos casos se ha considerado que la actividad es esporádica y no sería necesario cotizar como autónomo en la Seguridad Social. Sin embargo, este criterio no es oficial, ya que Hacienda y la Seguridad Social no han emitido un criterio explícito que confirme este límite.

En resumen:

  • Si los ingresos son inferiores al SMI anual y la actividad es esporádica, es posible que no sea obligatorio darse de alta en el RETA, pero es obligatorio darse de alta en Hacienda y emitir facturas con IVA e IRPF.
  • Si los ingresos superan el SMI anual o la actividad se considera habitual, es obligatorio darse de alta como autónomo y cumplir con las obligaciones fiscales y de Seguridad Social.

3. Obligaciones fiscales y de Seguridad Social

Independientemente de que te des de alta o no en el régimen de autónomos, existen ciertas obligaciones fiscales al realizar una actividad económica por cuenta propia:

a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF):

  • Al facturar como profesional o autónomo, es obligatorio realizar retenciones de IRPF (generalmente del 15%) en las facturas emitidas a clientes si están dentro del territorio español.
  • Se debe declarar la actividad en el modelo 130 (pago fraccionado de IRPF) si no se aplican retenciones en al menos el 70% de las facturas.

b) Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA):

  • La mayoría de actividades económicas están sujetas al IVA, y por lo tanto, es necesario repercutir este impuesto en las facturas emitidas (21%, 10%, o 4% dependiendo del tipo de actividad).
  • Se debe presentar trimestralmente el modelo 303 de liquidación de IVA y, en su caso, el modelo 390 anual.

c) Cotización a la Seguridad Social:

  • Si te das de alta en el RETA, estarás obligado a pagar una cuota de autónomo mensual. Como se mencionó, la cuota dependerá de tus ingresos reales, con una base mínima de cotización.

4. Cuantía límite para no darse de alta

  • Ingresos inferiores al SMI anual (15.120 €): En algunos casos, si tus ingresos no superan este límite y la actividad es esporádica, podrías no estar obligado a darte de alta en el RETA, aunque sí en Hacienda.
  • Ingresos superiores al SMI o habitualidad: En estos casos, estarías obligado a darte de alta como autónomo tanto en la Agencia Tributaria como en la Seguridad Social.

5. Consecuencias de no cumplir con estas obligaciones

Si realizas una actividad económica de forma habitual y no te das de alta como autónomo ni cumples con tus obligaciones fiscales, puedes enfrentarte a sanciones por parte de la Seguridad Social y la Agencia Tributaria, que pueden incluir recargos y multas por la no declaración de los ingresos y la falta de cotización.

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