De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, la transmisión de las acciones a que se refiere el escrito de consulta constituye una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente que da lugar a una variación en su valor, cuyo importe viene determinado por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión.
El artículo 35 del mismo texto legal define el valor de adquisición y el valor de transmisión en las transmisiones a título oneroso en los siguientes términos:
“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
(…).
- El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”
El artículo 37 de la Ley del Impuesto recoge una serie de normas específicas de valoración, según las cuales:
“1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:
a) De la transmisión a título oneroso de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca aquélla o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización.
Para la determinación del valor de adquisición se deducirá el importe obtenido por la transmisión de los derechos de suscripción.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el importe obtenido en la transmisión de los derechos de suscripción llegara a ser superior al valor de adquisición de los valores de los cuales procedan tales derechos, la diferencia tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente, en el período impositivo en que se produzca la transmisión.
Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición tanto de éstas como de las que procedan resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan.
b) De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión.
Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:
El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.
El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente.
(…)».
El apartado 2 del este mismo precepto establece que “cuando existan valores homogéneos se considerará que los transmitidos por el contribuyente son aquéllos que adquirió en primer lugar. Asimismo, cuando no se transmitan la totalidad de los derechos de suscripción, se entenderá que los transmitidos corresponden a los valores adquiridos en primer lugar”.
Por su parte, el artículo 33.5, letras f) y g), de la LIRPF establece lo siguiente:
“5. No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:
f) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones.
- g) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a dichas transmisiones
En los casos previstos en los párrafos f) y g) anteriores, las pérdidas patrimoniales se integrarán a medida que se transmitan los valores o participaciones que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.”.
El artículo 8 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31) estable a dichos efectos, el concepto de valores o participaciones homogéneos:
“A los exclusivos efectos de este Impuesto, se considerarán valores o participaciones homogéneos procedentes de un mismo emisor aquéllos que formen parte de una misma operación financiera o respondan a una unidad de propósito, incluida la obtención sistemática de financiación, sean de igual naturaleza y régimen de transmisión, y atribuyan a sus titulares un contenido sustancialmente similar de derechos y obligaciones.
No obstante, la homogeneidad de un conjunto de valores no se verá afectada por la eventual existencia de diferencias entre ellos en lo relativo a su importe unitario; fechas de puesta en circulación, de entrega material o de fijación de precios; procedimientos de colocación, incluida la existencia de tramos o bloques destinados a categorías específicas de inversores; o cualesquiera otros aspectos de naturaleza accesoria. En particular, la homogeneidad no resultará alterada por el fraccionamiento de la emisión en tramos sucesivos o por la previsión de ampliaciones.”.
Por otro lado, las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de acciones se integrarán y compensarán en la base imponible del ahorro conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la LIRPF, que dispone lo siguiente:
“1. La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos:
a) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.
Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra b) de este apartado, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo.
Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.
b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.
Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra a) de este apartado, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo.
Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.
- Las compensaciones previstas en el apartado anterior deberán efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que puedan practicarse fuera del plazo a que se refiere el apartado anterior mediante la acumulación a rentas negativas de ejercicios posteriores.”.
En relación con lo anterior, la disposición adicional duodécima de la LIRPF dispone que “el porcentaje de compensación entre los saldos a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 49 de esta Ley en los periodos impositivos 2015, 2016 y 2017 será del 10, 15 y 20 por ciento, respectivamente.”
Partiendo de la hipótesis de que en este caso no concurre la circunstancia prevista en el artículo 33.5.f) de la LIRPF –el consultante no ha adquirido valores de Telefónica, dentro de los dos meses anteriores o posteriores a la transmisión producida en marzo de 2017–, el contribuyente debe computar en 2017, la pérdida patrimonial obtenida en dicho ejercicio derivada de la transmisión de acciones de Telefónica.
Como ya se ha explicado con anterioridad, las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de acciones se integrarán y compensarán en la base imponible del ahorro conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la LIRPF. En consecuencia, en caso de que la venta de acciones de Enagás se produjera en 2017, dando lugar a una ganancia patrimonial, entonces el consultante deberá proceder a integrar y compensar entre sí tanto la pérdida (acciones de Telefónica) como la ganancia patrimonial (acciones de Enagás), en cuanto a la determinación de la base imponible del ahorro correspondiente al ejercicio 2017.
Si tras haber efectuado dicha compensación el resultado es negativo, se debe proceder de acuerdo con lo señalado en la letra b) del artículo 49.1 de la LIRPF, de tal manera que “si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra a) de este apartado, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo.
Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores”.
Por el contrario, en caso de que la transmisión de acciones de Enagás no se produjera en 2017, el consultante deberá computar la ganancia patrimonial correspondiente, en el año en que se produzca la transmisión de las mismas.
En ese caso, deberá compensar la pérdida patrimonial obtenida en 2017 derivada de la venta de acciones de Telefónica, teniendo en cuenta el orden establecido en el artículo 49.1.b) de la LIRPF.
Todo ello con independencia de que el consultante adquiera antes de dos meses desde su transmisión, nuevas acciones de Enagás, teniendo en cuanta que la regla contenida en el artículo 33.5.f) de la LIRPF, impide la integración en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, siendo el elemento determinante de esta prohibición el que el contribuyente vuelva a adquirir valores homogéneos en los dos meses posteriores a la transmisión o los haya adquirido en los dos meses previos, y que por tanto, dicha regla no sería de aplicación en el caso de venta de acciones de Enagás, ya que según el escrito de consulta con su transmisión se produciría una ganancia y no una pérdida patrimonial.
1. Cálculo de la pérdida patrimonial
Primero, se debe calcular la pérdida patrimonial, que es la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de venta de las acciones, menos los gastos inherentes a la compra y venta, como las comisiones.
2. Compensación de pérdidas patrimoniales
La legislación tributaria española permite compensar las pérdidas patrimoniales con las ganancias patrimoniales del mismo período impositivo. El proceso de compensación sigue estas reglas:
- Compensación dentro de la base del ahorro: Las pérdidas patrimoniales derivadas de la venta de acciones se compensan primero con las ganancias patrimoniales obtenidas en el mismo ejercicio dentro de la base del ahorro (por ejemplo, la venta de otros activos financieros o bienes inmuebles).
- Compensación con rendimientos del capital mobiliario: Si tras compensar las pérdidas con las ganancias aún queda un saldo negativo, la legislación permite compensar ese saldo con los rendimientos positivos del capital mobiliario (como intereses de depósitos o dividendos) hasta un límite del 25% de dichos rendimientos.
3. Compensación en ejercicios futuros
Si después de aplicar las reglas anteriores aún queda un saldo negativo, este podrá compensarse en los cuatro años siguientes, siempre siguiendo el mismo procedimiento: primero con ganancias patrimoniales y luego con rendimientos del capital mobiliario hasta el límite del 25%.
4. Limitaciones en la compensación de pérdidas por recompra de acciones
Es importante destacar que, si vuelve a adquirir acciones de Telefónica o de cualquier otra empresa idéntica en los dos meses siguientes a la venta que generó la pérdida patrimonial, esta no podrá compensarse en el IRPF, ya que se considera que existe un mecanismo para evitar la generación artificial de pérdidas.