Se pregunta respecto de la imputación temporal de los salarios de tramitación antes expuestos.

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El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

Conforme con el señalado precepto, las cantidades a satisfacer a la consultante por salarios de tramitación tendrán la calificación de rendimientos del trabajo.

En cuanto a su imputación temporal, el artículo 14 de la LIRPF, regula las reglas de imputación temporal y dispone que:

  1. Regla general.

Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.

(…).

  1. Reglas especiales.

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a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.

b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.

(…)”.

En consecuencia, al estar previsto el pago por la empresa en junio de 2016, el consultante deberá imputar tales rendimientos al período impositivo en que adquirió firmeza la sentencia que establecía su percepción, período 2015, presentando una autoliquidación complementaria en el plazo existente entre la fecha en que perciba los rendimientos y el final del inmediato siguiente plazo de declaración, en caso de que se realice su cobro en junio de 2016, el plazo de declaración correspondiente al período impositivo 2016, es decir 30 de junio de 2017.

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