Responsabilidad penal de las personas juridicas

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RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS

JURÍDICAS

I. Introducción. La reforma de la LO 5/2010
En Europa la responsabilidad de las personas jurídicas se ha extendido desde fines del siglo pasado,
especialmente después de haber sido regulada en el Corpus Iuris (1997/2000) para la Protección de los
Intereses Financieros de la UE (art.14).
La exigencia a las empresas de responsabilidad en el ámbito del derecho administrativo sancionador ha
abierto la puerta a la exigencia de responsabilidad penal. No ha habido grandes problemas dogmáticos para admitir su responsabilidad penal ya que ambos tipos de sanciones, participan de similares principios por más que la jurisprudencia constitucional haya establecido algún matiz diferenciador (TCo 18/1981, 4-11-80, 14-6-89). La estructura de las normas y los criterios de imputación son similares de ahí que el reconocimiento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas no constituya sino una consecuencia anunciada y previsible(1) y, además, la introducción de la responsabilidad penal ha sido más simbólica que real porque antes de su entronización el arsenal sancionatorio no era desdeñable (sanciones administrativas, consecuencias accesorias y responsabilidad civil).
En la Exposición de Motivos de la LO 5/2010 se justificó la introducción de esta cuestión por la demanda de los Convenios Internacionales suscritos por España y se afirmó haber optado por una doble vía de
imputación.
a) La atribución de responsabilidad por la actuación delictiva del «representante legal, administrador de
hecho o de derecho» por actos realizados «en nombre o por cuenta de la persona jurídica y en su provecho».
b) La transferencia de responsabilidad por defecto de control o «culpabilidad de organización» en el que se sanciona a la persona jurídica por los delitos cometidos por las personas que estén sometidas a la autoridad de los anteriores siempre que hayan podido realizar su acción «por no haberse ejercido sobre ellos el debido control, atendidas las circunstancias de cada caso».

Manual de responsabilidad penal personas juridicas

En realidad el actual art.31 bis, que próximamente será derogado, establece dos sistemas de autoría, el de los directivos de la sociedad y el de los empleados, cuestión que para parte de la doctrina constituye una distinción desacertada e innecesaria al entender que la «deficiencia en la organización» debería ser una condición inexcusable de autoría en ambos casos por exigencias del principio de culpabilidad.
Algunos autores entienden incluso que la ubicación sistemática del art.31 bis , como una forma de autoría
de delitos especiales propios no tenía justificación y que debiera haberse regulado en el marco general de la autoría (art.28).
En la LO 5/2010 se ha mantenido un sistema de responsabilidad penal accesoria del art.129 para todo tipo de delitos y para entes sin personalidad jurídica y otro de responsabilidad directa para las personas jurídicas (art.31 bis), limitado a cierto tipo de delitos. Al margen de esta distinción entre entes sin personalidad y personas jurídicas, que algunos entienden superada por la realidad en cuanto que lo determinante es la existencia de un patrimonio autónomo, lo cierto es que el art.129 CP ha de tener aplicación fundamentalmente para organizaciones delictivas cuya actividad central sea el delito, mientras que el art.31 bis se ha de aplicar a personas jurídicas que de modo ocasional se vean inmersas por la existencia de un delito cometido en su seno, por administradores o empleados.
Dado que la responsabilidad penal directa del art.31 bis CP puede exigirse aunque el autor material del
hecho no haya sido identificado o no haya sido perseguido, este tipo de atribución requiere de la existencia del hecho punible, situación que, sin embargo, es insuficiente en el caso del art.129 CP que requiere inexcusablemente la declaración de responsabilidad penal de la persona física autora del delito.
Pues bien, el problema dogmático fundamental que ha planteado el art.31 bis , en su redacción de la LO
5/2010 , es que parte de la doctrina entiende que la deficiencia de organización debería ser un requisito de atribución de responsabilidad penal común, tanto en el caso de administradores y representantes legales como en el de empleados, ya que aunque haya una actuación delictiva de cualquiera de éstos si el delito se ha cometido a pesar de la existencia de una estructura organizativa adecuada y de un sistema debido y eficaz de control, la persona jurídica no debería responder.
A este criterio se opuso la Fiscalía General del Estado recordando que el modelo instaurado por la LO
5/2010 no permitía juicio alguno a los Compliance Program en el ámbito de los delitos cometidos por los administradores.
La FGE afirmó en la Circular citada que los códigos éticos de las empresas no pueden modular la imputación de las personas jurídicas, que estos programas tienden a tratar de evitar la imputación de quienes dentro de las empresas ostentan el control y su dirección, que la posición que establece su relevancia obligaría a cambiar la ley y no es respetuosa con el contenido de la misma y que no es contrario al principio de culpabilidad establecer la imputación atribuyendo la responsabilidad penal de la persona jurídica como consecuencia de la actuación de sus directivos.
Sin embargo, la doctrina ha venido insistiendo en que la actuación del administrador debe producirse en el marco de unos poderes que le han sido confiados y su actuación fuera de ese marco constituye un supuesto de administración desleal lo que supone la paradójica situación de que la persona jurídica se convierte, a la
vez, en sujeto activo y perjudicado de una misma acción punible. Por eso se ha propugnado la reforma de estos criterios de imputación y el establecimiento de criterios legales que determinen de forma concreta y expresa los deberes que incumben a las distintas personas encargadas de los distintos niveles de decisión dentro de la organización de la empresa a los efectos de concretar cómo y quién se constituye en la posición de garante para responder de las actuaciones de otro.

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