1. Disponibilidad y colocación de la información alimentaria obligatoria (artículos 6, 8, 12, 13 y 37 del Reglamento IAC)
1.1. En el caso de los alimentos envasados, la información alimentaria obligatoria debe figurar en el envase o en una etiqueta sujeta al mismo. ¿Qué tipo de etiquetas puede utilizarse a tal efecto?
En el caso de los alimentos envasados, la información alimentaria obligatoria debe figurar directamente en el envase o en una etiqueta sujeta al mismo. La etiqueta se define como cualquier letrero, marca comercial o de fábrica, signo, dibujo u otra descripción, escrito, impreso, estarcido, marcado, grabado o estampado en un embalaje o envase alimentario, o que acompañe al mismo.
Las etiquetas deben ser fácilmente visibles, claramente legibles y, en su caso, indelebles. La información alimentaria obligatoria no debe estar en modo alguno disimulada, tapada o separada por ninguna otra indicación o imagen, ni por ningún otro material interpuesto. Por lo tanto, las etiquetas no han de poder quitarse fácilmente de forma que se comprometa la disponibilidad o la accesibilidad de la información alimentaria obligatoria para el consumidor. Por otro lado, para garantizar que el espacio disponible en las etiquetas de los alimentos es utilizado por los operadores de empresas alimentarias de una manera equilibrada, la legislación exige que no se muestre información alimentaria voluntaria que merme el espacio disponible para la información alimentaria obligatoria.
Puede utilizarse cualquier tipo de etiquetas que se considere que cumple los criterios citados anteriormente. En el caso de las etiquetas desprendibles fijadas al envase, puede realizarse una evaluación caso por caso para comprobar si se cumplen los requisitos generales sobre la disponibilidad y colocación de la información obligatoria. Debe prestarse especial atención a la facilidad para encontrar la información alimentaria que figura en este tipo de etiquetas.
1.2. En el caso de un envase múltiple consistente en artículos envasados individualmente que son vendidos por los productores a los mayoristas o minoristas, las indicaciones obligatorias requeridas de conformidad con los artículos 9 y 10 del Reglamento IAC, ¿deben figurar en cada artículo envasado individualmente?
Esta operación se refiere a una fase anterior a la venta al consumidor final en casos en los que no hay venta ni suministro a colectividades. A este respecto, las indicaciones obligatorias requeridas de conformidad con los artículos 9 y 10 del Reglamento IAC deben figurar en uno de los lugares siguientes:
- en el envase [es decir, en el envase múltiple], o
- en una etiqueta fijada al mismo, o
- en los documentos comerciales relativos a los alimentos, en caso de que se pueda garantizar que tales documentos acompañan al alimento al que se refieren o han sido enviados antes de la entrega o en el momento de la misma; en estos casos, sin embargo, deberán figurar también las siguientes menciones en el embalaje exterior en que los alimentos envasados se presenten para su comercialización:
- la denominación del alimento,
- la fecha de duración mínima o la fecha de caducidad,
- las condiciones especiales de conservación y/o las condiciones de utilización,
- el nombre o la razón social y la dirección del operador de la empresa alimentaria.
Por tanto, no es necesario que esté etiquetado cada artículo envasado individualmente.
No obstante, si el mayorista o minorista decide vender al consumidor final los artículos envasados individualmente, debe asegurarse de que figuran en cada uno de ellos las menciones obligatorias requeridas de conformidad con los artículos 9 y 10 del Reglamento IAC, sobre la base de la información que figure en el envase o en una etiqueta fijada a este o en los documentos comerciales de acompañamiento.
1.3. En el caso de un envase múltiple vendido a las colectividades en el contexto del artículo 8, apartado 7, del Reglamento IAC y consistente en artículos envasados individualmente, ¿dónde deben figurar las menciones obligatorias requeridas de conformidad con los artículos 9 y 10 del Reglamento IAC?
En el caso de un envase múltiple que se vaya a vender a una colectividad y consista en artículos envasados individualmente, las menciones obligatorias deben figurar directamente en el envase múltiple o en una etiqueta fijada al mismo.
No obstante, si los artículos envasados individualmente (dentro del envase múltiple) son unidades de venta destinadas al consumidor final, la información obligatoria debe figurar también en cada artículo individual.
Si la superficie mayor de estos artículos individuales es inferior a 10 cm2, la información obligatoria que debe figurar en el envase o en la etiqueta queda limitada a lo siguiente:
- la denominación del alimento,
- todo ingrediente o coadyuvante tecnológico que figure en el anexo II o derive de una sustancia o producto que figure en dicho anexo que cause alergias o intolerancias y se utilice en la fabricación o la elaboración de un alimento y siga estando presente en el producto acabado, aunque sea en una forma modificada,
- la cantidad neta del alimento,
- la fecha de duración mínima o la fecha de caducidad.
La lista de ingredientes debe facilitarse mediante otros medios o ponerse a disposición de los consumidores que la soliciten.
Habida cuenta de las distintas formas de entregar los alimentos a los consumidores finales en establecimientos de colectividades, cabe señalar que las tarrinas monodosis (por ejemplo, mermeladas, miel, mostaza) que se presentan como parte de una comida a los beneficiarios de servicios a colectividades no deben considerarse como unidades de venta. Por lo tanto, sería suficiente que, en tales casos, la información alimentaria figurara en el envase múltiple.
Nota: En cualquier caso, la información obligatoria sobre los alérgenos debe estar a disposición del consumidor final.
2. Lista de menciones obligatorias (artículo 9 del Reglamento IAC)
2.1. En lo que respecta al «modo de empleo», el operador de empresa alimentaria, ¿puede utilizar el símbolo de cacerola o el de horno sin las palabras «cacerola» u «horno»?
No, no es posible. Las menciones obligatorias, tales como el modo de empleo, deben indicarse con palabras y números. El uso de pictogramas o símbolos solo es un medio adicional para expresar esas menciones.
Sin embargo, es posible que la Comisión adopte en el futuro actos delegados o de ejecución que permitan que una o varias menciones obligatorias se expresen mediante pictogramas o símbolos en vez de palabras o números.
3. Definición de la noción de «superficie mayor» en lo que respecta al tamaño de letra mínimo para la presentación de las menciones obligatorias (artículo 13, apartado 3), la omisión de determinadas menciones obligatorias (artículo 16, apartado 2) y la exención de la información nutricional (anexo V, punto 18)
3.1. ¿Cómo se determina la «superficie mayor», sobre todo con respecto a las latas o botellas?
En el caso de los envases rectangulares o con forma de caja, la determinación de la «superficie mayor» es sencilla; se trata de toda una cara del envase de que se trate (altura x anchura).
Sin embargo, en el caso de los envases de forma cilíndrica (por ejemplo, latas) o forma de botella (como las propias botellas), que a menudo tienen forma desigual, la determinación de la superficie mayor es más compleja. Una solución pragmática para aclarar el concepto de «superficie mayor» en el caso de los envases de forma cilíndrica o de botella, con formas a menudo desiguales, podría ser, por ejemplo, la superficie sin contar la tapa, el fondo y las pestañas de la tapa y del fondo en el caso de las latas, y el cuello y el hombro en el de las botellas y frascos.
4. Etiquetado de alérgenos [en alimentos envasados] (artículo 21, apartado 1, letra b), y anexo II)
- Si el nombre de un ingrediente incluye en una sola palabra la denominación parcial de una sustancia o producto que causa alergias o intolerancias (por ejemplo, la palabra alemana «Milchpulver, que significa «leche en polvo»), ¿debe destacarse todo el nombre del ingrediente o solo la parte relativa a la sustancia o producto que causa alergias o intolerancias (Milchpulver o Milchpulver)?
Al indicar los ingredientes, los operadores de empresas alimentarias deben destacar la denominación de la sustancia o producto que corresponde a la que figura en el anexo II del Reglamento IAC. Por lo tanto, debe destacarse la parte del nombre del ingrediente que corresponde a las sustancias o productos enumerados en el anexo II (por ejemplo «Milchpulver»). Sin embargo, en aplicación de un enfoque pragmático, también se considera que se cumplen los requisitos legales si se destaca todo el nombre del ingrediente en cuestión (por ejemplo «Milchpulver»).
Evidentemente, cuando el nombre del ingrediente esté compuesto por varias palabras, solamente debe destacarse la sustancia o producto que cause alergias o intolerancias (por ejemplo, «poudre de lait», «latte in polvere»).
- En los casos en que todos los ingredientes de un alimento son sustancias o productos que causan alergias o intolerancias, tal como figuran en el anexo II del Reglamento IAC, ¿cómo puede destacarse su presencia?
Si todos los ingredientes de un alimento son sustancias que causan alergias o intolerancias, todos ellos deben indicarse en la lista de ingredientes y destacarse. Existe cierta flexibilidad en lo que respecta a los medios para destacar estas menciones como, por ejemplo, mediante el tipo de letra, el estilo o el color de fondo. Si todos los ingredientes están en la lista del anexo II, deben destacarse respecto a otros elementos de información obligatoria, como la palabra «ingredientes» cuando esta introduce la lista de ingredientes.
Al destacar en la lista de ingredientes las sustancias que causan alergias o intolerancias, se garantiza que los consumidores sigan comprobando la lista de ingredientes. Así, los consumidores que sufran una alergia o intolerancia alimentaria (especialmente las provocadas por sustancias que no figuran en el Reglamento IAC como, por ejemplo, los guisantes) podrán elegir con conocimiento de causa las opciones que sean seguras para ellos.
- En el caso de los envases o recipientes cuya superficie mayor es inferior a 10 cm2, ¿cómo debe indicarse la presencia en el alimento en cuestión de sustancias o productos que causan alergias o intolerancias?
En el caso de los envases o recipientes cuya superficie mayor sea inferior a 10 cm2, puede omitirse la lista de ingredientes. Sin embargo, si no hay lista de ingredientes, es obligatorio indicar la presencia de sustancias o productos que causan alergias o intolerancias en el alimento en cuestión, mediante la inclusión de la palabra «contiene» seguida del nombre de la sustancia o producto que causa alergias o intolerancias.
Se aplica también en este caso la regla general según la cual no es preciso indicar la presencia de sustancias o productos que causan alergias o intolerancias cuando la denominación del alimento haga referencia claramente a la sustancia o producto de que se trate. Del mismo modo, en tal caso no es necesario destacar ni resaltar de otra manera las sustancias o productos que causan alergias o intolerancias.
5. Etiquetado de alérgenos [en alimentos no envasados] (artículo 44)
- ¿Los operadores de empresas alimentarias pueden facilitar, solo a petición de los consumidores, información sobre las sustancias o productos que causan alergias o intolerancias, utilizados en la fabricación o en la preparación de alimentos no envasados?
No. Las indicaciones relativas a las sustancias o productos que causan alergias e intolerancias enumeradas en el anexo II son obligatorias cuando se utilizan en la fabricación de un alimento no envasado. Tal información debe estar disponible y ser fácilmente accesible, de forma que el consumidor esté informado de que el alimento no envasado plantea cuestiones relativas a las sustancias o productos que causan alergias e intolerancias. Por lo tanto, no es posible limitar la información sobre las sustancias o los productos que causan alergias o intolerancia a los casos en que la pidan los consumidores.
- ¿Los operadores de empresas alimentarias pueden facilitar información sobre las sustancias o productos que causan alergias o intolerancias, utilizados en la fabricación o la preparación de alimentos no envasados, por medios distintos de la etiqueta, como herramientas tecnológicas modernas o la comunicación verbal?
Los Estados miembros pueden adoptar medidas nacionales relativas a los medios a través de los cuales debe proporcionarse la información sobre los alérgenos. En principio, en el ámbito de la información alimentaria, incluida la información sobre las sustancias o los productos que causan alergias o intolerancias, se puede recurrir a cualquier medio de comunicación que permita que los consumidores puedan elegir con conocimiento de causa como, por ejemplo, una etiqueta, otro material de acompañamiento, o cualquier otro medio, incluidas las herramientas tecnológicas modernas o la comunicación verbal (es decir, información oral verificable).
En ausencia de medidas nacionales, las disposiciones del Reglamento IAC sobre los alimentos envasados son aplicables a los alimentos no envasados en lo que respecta al etiquetado de sustancias o productos que causan alergias o intolerancias. Por lo tanto, esta información debe ser fácilmente visible, claramente legible y, en su caso, indeleble. Esto significa que la información sobre las sustancias o los productos que causan alergias o intolerancias debe presentarse por escrito siempre que los Estados miembros no hayan adoptado medidas nacionales específicas.
- ¿Pueden los Estados miembros permitir, a través de medidas nacionales, que se proporcione solo a petición de los consumidores la información sobre las sustancias o productos que causan alergias o intolerancias utilizados en la fabricación o en la preparación de alimentos no envasados?
El suministro de información sobre los alérgenos «previa solicitud» no puede considerarse un «medio de suministro de información». No obstante, en aplicación de un enfoque pragmático y a título indicativo, las medidas nacionales pueden contemplar la posibilidad de que se suministre información detallada sobre las sustancias o los productos que causan alergias o intolerancias en relación con la fabricación o la elaboración de un alimento no envasado previa petición del consumidor, a condición de que el operador de la empresa alimentaria indique en un lugar destacado y de manera que sea fácilmente visible, claramente legible y, en su caso, indeleble que dicha información puede obtenerse previa petición. Esta combinación ya indicaría al consumidor que el alimento no envasado en cuestión plantea cuestiones de alérgenos o intolerancias y que dicha información está disponible y es fácilmente accesible.
6. Venta a distancia (artículos 8 y 14)
6.1 Cuando se ofrecen alimentos para la venta a distancia, a) ¿quién es responsable de proporcionar la información a los consumidores?, y b) ¿quién es responsable de la presencia y la exactitud de la información alimentaria?
El operador de empresas alimentarias responsable de la información alimentaria es el operador bajo cuyo nombre o razón social se comercialice el alimento. El operador debe velar por la presencia y la exactitud de la información alimentaria proporcionada.
Cuando se ofrecen alimentos para la venta a distancia, la responsabilidad de proporcionar la información alimentaria obligatoria antes de que se realice la compra recae en el titular de la página web.
6.2 Cuando un alimento se comercialice mediante venta a distancia, ¿qué tipo de información debe proporcionar el operador de empresas alimentarias responsable y en qué fase?
Debe establecerse una distinción entre alimentos envasados[1] y alimentos no envasados ofrecidos para la venta a distancia.
- Con respecto a los alimentos envasados:
Antes de que se realice la compra, el operador de empresas alimentarias responsable debe comunicar toda la información alimentaria obligatoria[2], excepto en lo que se refiere a la fecha de duración mínima o la fecha de caducidad. La definición de «información alimentaria obligatoria» incluye toda la información que debe comunicarse al consumidor final en virtud de la legislación de la UE en general, sin limitarse a lo dispuesto en el Reglamento IAC. La información alimentaria obligatoria debe figurar en el soporte de la venta a distancia o facilitarse a través de otros medios apropiados claramente identificados por el operador de empresas alimentarias sin costes suplementarios para el consumidor final.
Además, en el momento de la entrega, el operador de la empresa alimentaria responsable debe comunicar todas las menciones obligatorias (incluidas la fecha de duración mínima o la fecha de caducidad).
- Con respecto a los alimentos no envasados:
El operador de la empresa alimentaria debe proporcionar únicamente información sobre los alérgenos, a menos que haya medidas nacionales que exijan la comunicación de todos o de algunos de los datos contemplados en los artículos 9 y 10 del Reglamento IAC. La información sobre los alérgenos o cualquier otra mención requerida por el Derecho nacional debe proporcionarse: a) antes de que se realice la compra, bien indicándose en el soporte de la venta a distancia o bien a través de otros medios apropiados claramente identificados por el operador de empresas alimentarias sin costes suplementarios para el consumidor final, y b) en el momento de la entrega.
6.3. En caso de que los alimentos envasados se comercialicen por medio de la venta a distancia, ¿el operador de empresas alimentarias debe proporcionar el «número de lote» antes de que se realice la compra, con arreglo a la Directiva 2011/91/UE?
La «información alimentaria obligatoria» engloba todas las menciones cuya comunicación al consumidor final es exigida por las disposiciones de la Unión; El «número de lote» se establece en la Directiva 2011/91/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a las menciones o marcas que permitan identificar el lote al que pertenece un producto alimenticio. Sin embargo, esta información no está destinada al consumidor final. Se trata esencialmente de una herramienta para garantizar la trazabilidad y no afecta a la elección de los consumidores. Por tanto, aplicando un enfoque pragmático, no debe haber ninguna obligación de proporcionar esta información antes de que se realice la compra.
7. Lista de ingredientes (artículos 18 y 20)
7.1. ¿Deben figurar en la lista de ingredientes los nanomateriales artificiales? ¿Hay alguna exención?
Todos los ingredientes presentes en forma de nanomateriales artificiales deben indicarse claramente en la lista de ingredientes. Los nombres de dichos ingredientes deben ir seguidos de la palabra «nano» entre paréntesis.
Los nanomateriales artificiales no deben incluirse en la lista de ingredientes si están en forma de uno de los siguientes componentes:
- aditivos alimentarios y enzimas alimentarias:
- cuya presencia en un alimento se deba únicamente al hecho de que estaban contenidos en uno o varios ingredientes del mismo de acuerdo con el principio de transferencia a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (CE) nº 1333/2008, siempre que ya no cumplan ninguna función tecnológica en el producto acabado, o
- que se utilicen como coadyuvantes tecnológicos,
- soportes y sustancias que no son aditivos alimentarios pero se utilizan del mismo modo y con el mismo fin que los soportes, y se emplean en las dosis estrictamente necesarias,
- sustancias que no sean aditivos alimentarios, pero que se utilicen del mismo modo y para los mismos fines que los coadyuvantes tecnológicos y que todavía se encuentren presentes en el producto acabado, aunque sea en forma modificada.
8. Medidas transitorias (artículo 54)
8.1. ¿Pueden los operadores de empresas alimentarias comercializar productos etiquetados de conformidad con el Reglamento IAC antes del 13 de diciembre de 2014?
Sí, los operadores de empresas alimentarias pueden comercializar productos etiquetados de conformidad con el Reglamento IAC antes del 13 de diciembre de 2014, siempre que no exista conflicto con los requisitos en materia de etiquetado de la Directiva 2000/13/CE, que seguirá aplicándose hasta el 12 de diciembre de 2014.
Por ejemplo, con arreglo a la Directiva 2000/13/CE, la fecha de duración mínima debe estar en el mismo campo visual que la denominación de venta del producto, la cantidad neta (en el caso de los productos alimenticios envasados) y el grado alcohólico volumétrico adquirido (en el caso de las bebidas que contengan un grado alcohólico volumétrico superior al 1,2 %). En virtud del Reglamento IAC, ya no es necesario que la fecha de duración mínima esté en el mismo campo visual. Si en ese caso los operadores de empresas alimentarias cumplieran el Reglamento IAC antes de su entrada en vigor, es decir, antes del 13 de diciembre de 2014, estarían infringiendo la Directiva 2000/13/CE.
9. Indicación y designación de los ingredientes (anexo VII)
- ¿Es posible poner en la etiqueta la indicación: «aceite vegetal de colza o aceite vegetal de palma parcialmente hidrogenado» si un productor cambia la fuente de aceite vegetal?
No, esta indicación no cumpliría el Reglamento IAC. No es posible indicar en la etiqueta información que no sea exacta ni lo bastante específica sobre las características del alimento, con el resultado de que el consumidor podría ser inducido a error.
- ¿Es la lista de indicaciones de origen específico vegetal obligatoria para los alimentos que contienen aceites o grasas de origen vegetal, con independencia de la cantidad de aceite o grasa de los alimentos?
Sí, es obligatoria, con independencia de la cantidad de aceite o grasa en el alimento de que se trate.
10. Indicación de la fecha de congelación, o de la fecha de primera congelación en los casos en que el producto se haya congelado en más de una ocasión, en el etiquetado de la carne congelada, de los preparados de carne congelados y de los productos de la pesca no transformados congelados (anexo III)
- ¿Es obligatoria la indicación de la fecha de congelación, o de la fecha de primera congelación en los casos en que el producto se haya congelado en más de una ocasión, en el etiquetado de la carne congelada, de los preparados de carne congelados y de los productos
de la pesca no transformados congelados cuando estos artículos no estén envasados?
No. La fecha de congelación es obligatoria en el etiquetado de la carne congelada, de los preparados de carne congelados y de los productos de la pesca no transformados congelados únicamente si estos artículos están envasados. Los Estados miembros pueden decidir ampliar este requisito a los artículos no envasados.
- ¿Cómo se definen «los productos de la pesca no transformados» en el Reglamento IAC?
Entre los «productos de la pesca» se incluyen todos los animales marinos o de agua dulce (salvo los moluscos bivalvos vivos, los equinodermos vivos, los tunicados vivos y los gasterópodos marinos vivos, así como todos los mamíferos, reptiles y ranas), ya sean salvajes o de cría, incluidas todas las formas, partes y productos comestibles de dichos animales. Los productos de la pesca no transformados son los productos de la pesca que no se han sometido a transformación, y entre ellos se incluyen los productos que se han dividido, partido, seccionado, rebanado, deshuesado, picado, pelado o desollado, triturado, cortado, limpiado, desgrasado, refrigerado, congelado, ultracongelado o descongelado;
- ¿Cómo se debe expresar la fecha de congelación?
La fecha de congelación o la fecha de primera congelación debe indicarse de la manera siguiente:
- ha de ir precedida de la indicación «fecha de congelación:»,
- esta indicación ha de ir acompañada por la fecha en sí o por una referencia al lugar de la etiqueta en que figura la fecha,
- la fecha ha de estar compuesta por el día, el mes y el año, indicados claramente en ese orden, por ejemplo, «fecha de congelación: dd/mm/aaaa».
11. Indicación de la presencia de agua añadida, que acompaña a la denominación del alimento (anexo VI, punto 6)
El objetivo de este requisito es proteger al consumidor de las prácticas desleales y engañosas respecto a los productos cárnicos con la apariencia de un corte, conjunto, loncha, parte o canal de carne y de los productos de la pesca con la apariencia de un corte, conjunto, loncha, parte, filete o de un producto de la pesca entero y a los que se ha añadido agua durante el proceso de fabricación, sin justificación por razones tecnológicas. Los consumidores no esperan que esté presente en dichos alimentos una cantidad significativa de agua. La adición de agua puede aumentar el peso de los preparados de carne o de pescado. Por lo tanto, la indicación de la presencia de agua añadida incluida en la denominación de estos alimentos permitiría a los consumidores distinguirlos de un vistazo.
11.1. ¿En qué casos la denominación de un alimento debe incluir una indicación de la presencia de agua añadida superior al 5 % del peso del producto acabado?
En los siguientes casos debe figurar en la denominación del alimento la indicación de la presencia de agua añadida que constituye más del 5 % del peso del producto acabado:
- productos cárnicos y preparados de carne que tienen la apariencia de un corte, conjunto, loncha, parte o canal de carne,
- productos de la pesca y productos de la pesca preparados que tienen la apariencia de un corte, conjunto, loncha, parte, filete o de un producto de la pesca entero.
La determinación de si un producto alimenticio cumple estos requisitos deben llevarla a cabo caso por caso en principio los operadores de empresas alimentarias y posteriormente los Estados miembros en el contexto de las actividades de control. A este respecto, debe tenerse en cuenta la apariencia de los alimentos. A título indicativo, los alimentos como los embutidos (por ejemplo, mortadela, perrito caliente), las morcillas, el pastel de carne, el paté de carne o pescado, o las albóndigas de carne o de pescado no tendrían que llevar dicha indicación.
12. Indicación de la cantidad neta (anexo IX, puntos 4 y 5)
- Cuando se proporciona la cantidad neta en los alimentos envasados constituidos por varios artículos envasados individualmente, cuyo tamaño puede variar, ¿debe indicar el operador de empresas alimentarias también el número total de envases individuales?
¿Puede hacerse referencia a un valor medio?
En el caso de los alimentos envasados que consten de dos o más envases individuales que no se consideren unidades de venta y que no contengan la misma cantidad del mismo producto, se indicará el número total de dichos envases individuales además de la cantidad neta del conjunto del paquete.
En caso de que, siguiendo las buenas prácticas de fabricación, la indicación precisa del número total de envases individuales no sea posible a causa de alguna limitación de la fabricación de tipo técnico (ausencia de control del recuento de piezas) u otro diferente, este número puede referirse excepcionalmente al valor medio. También podría utilizarse la palabra «aproximadamente» o algún término o abreviatura similar.
- El Reglamento establece que «cuando el producto alimenticio se haya glaseado, el peso neto declarado de dicho alimento no incluirá el peso del glaseado». Esto significa que, en tales casos, el peso neto del producto alimenticio será idéntico al peso neto escurrido. ¿Es necesario indicar en la etiqueta tanto el «peso neto» como el «peso neto escurrido»?
Cuando un producto alimenticio sólido se presente en un líquido de cobertura, se deberá indicar el peso neto escurrido además del peso neto o la cantidad neta. A efectos del presente punto, el agua congelada o ultracongelada debe considerarse un medio líquido que implica la obligación de incluir en la etiqueta información sobre el peso neto, así como sobre el peso escurrido. Además, el Reglamento IAC especifica que, cuando un producto alimenticio congelado o ultracongelado ha sido glaseado, el peso neto no debe incluir el peso del propio glaseado (peso neto sin el glaseado).
Como consecuencia de ello, el peso neto declarado del alimento glaseado es idéntico a su peso neto escurrido. Teniendo esto en cuenta, así como la necesidad de que no se induzca a error a los consumidores, serían posibles las siguientes indicaciones:
- Doble indicación:
- Peso neto: X g y
- Peso escurrido: X g,
- Indicación comparativa:
– Peso neto = peso escurrido = X g,
- Indicación única:
- Peso escurrido: X g.
Peso neto (sin el glaseado): X g.
[1] La definición de «alimento envasado» se encuentra en el artículo 2, apartado 2, letra e), del Reglamento IAC.
[2] La definición de «información alimentaria obligatoria» se encuentra en el artículo 2, apartado 2, letra c), del Reglamento IAC.
1. Nombre del Producto
- Descripción: El nombre o la descripción del alimento.
- Importancia: Identifica el producto y ayuda a los consumidores a seleccionar los alimentos adecuados.
2. Lista de Ingredientes
- Descripción: Enumeración de todos los ingredientes utilizados en la fabricación del alimento, en orden de predominio por peso.
- Importancia: Permite a los consumidores conocer qué ingredientes se utilizan en el producto y ayuda a las personas con alergias alimentarias a evitar ingredientes problemáticos.
3. Información Nutricional
- Descripción: Detalles sobre los componentes y el valor nutricional del alimento, incluyendo calorías, grasas, carbohidratos, proteínas, vitaminas y minerales.
- Importancia: Ayuda a los consumidores a comprender la calidad nutricional del alimento y a tomar decisiones informadas sobre su dieta.
4. Información sobre Alérgenos
- Descripción: Indicación de la presencia de alérgenos comunes, como gluten, lácteos, huevos, frutos secos, etc.
- Importancia: Permite a las personas con alergias alimentarias identificar los alimentos seguros para su consumo.
5. Fecha de Caducidad o Consumo Preferente
- Descripción: Indicación de cuándo el alimento puede volverse inseguro para consumir o perder calidad.
- Importancia: Ayuda a los consumidores a garantizar la seguridad y la frescura de los alimentos que consumen.
6. Instrucciones de Almacenamiento
- Descripción: Recomendaciones sobre cómo almacenar adecuadamente el alimento para mantener su frescura y seguridad.
- Importancia: Ayuda a los consumidores a conservar los alimentos correctamente y a prolongar su vida útil.
7. País de Origen
- Descripción: Indicación del país donde se produjo, elaboró o envasó el alimento.
- Importancia: Proporciona información sobre la procedencia del alimento y puede influir en las decisiones de compra de los consumidores.
8. Identificación del Fabricante o Distribuidor
- Descripción: Nombre y dirección del fabricante, envasador o distribuidor del alimento.
- Importancia: Permite a los consumidores contactar con el responsable en caso de preguntas o problemas con el producto.