Reglamento (UE) nº 1169/2011 del Parlamento Europeo

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Reglamento (UE) nº 1169/2011 del Parlamento Europeo

Reglamento (UE) nº 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 1924/2006 y (CE) nº 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) nº 608/2004 de la Comisión.

Manipulador de alimentos

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [1],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario [2],

Considerando lo siguiente:

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(1) En el artículo 169 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) se establece que la Unión debe contribuir a lograr un alto nivel de protección de los consumidores mediante las medidas que adopte en virtud de su artículo 114.

(2) La libre circulación de alimentos seguros y saludables es un aspecto esencial del mercado interior y contribuye significativamente a la salud y el bienestar de los ciudadanos, así como a sus intereses sociales y económicos.

(3) Para lograr un alto nivel de protección de la salud de los consumidores y garantizar su derecho a la información, se debe velar por que los consumidores estén debidamente informados respecto a los alimentos que consumen. Las decisiones de los consumidores pueden verse influidas, entre otras cosas, por factores sanitarios, económicos, medioambientales, sociales y éticos.

(4) De conformidad con el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria [3], un principio general de la legislación alimentaria es ofrecer a los consumidores una base para elegir con conocimiento de causa los alimentos que consumen y evitar cualquier práctica que pueda inducir a engaño al consumidor.

(5) En la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior [4], se contemplan determinados aspectos de la información al consumidor específicamente para evitar acciones y omisiones de información engañosas. Los principios generales sobre prácticas comerciales desleales deben complementarse mediante normas específicas sobre la información alimentaria facilitada al consumidor.

(6) En la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios [5], se establecen normas de la Unión sobre etiquetado alimentario aplicables a todos los alimentos. La mayoría de las disposiciones establecidas en dicha Directiva se remontan a 1978 y, por lo tanto, deben actualizarse.

(7) En la Directiva 90/496/CEE del Consejo, de 24 de septiembre de 1990, relativa al etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios [6], se establecen normas referentes al contenido y la presentación de la información sobre propiedades nutritivas en los alimentos envasados. Según esas normas la inclusión de la información sobre propiedades nutritivas es voluntaria, a menos que se realice una afirmación sobre las propiedades nutritivas del alimento. La mayoría de las disposiciones establecidas en dicha Directiva se remontan a 1990 y, por lo tanto, deben actualizarse.

(8) Los requisitos generales de etiquetado se complementan mediante una serie de disposiciones aplicables a todos los alimentos en circunstancias particulares o a determinadas categorías de alimentos. Además, existen normas específicas aplicables a alimentos específicos.

(9) Si bien los objetivos originales y los componentes principales de la actual legislación sobre etiquetado siguen siendo válidos, es necesario racionalizarla para garantizar un mejor cumplimiento y una mayor claridad para las partes interesadas, y modernizarla para tomar en consideración los nuevos avances en el ámbito de la información alimentaria. El presente Reglamento sirve tanto a los intereses del mercado interior, en la medida en que simplifica la normativa, garantiza la seguridad jurídica y reduce las cargas burocráticas, como a los intereses de los ciudadanos, ya que establece la obligación de etiquetar los alimentos de forma clara, comprensible y legible.

(10) La opinión pública tiene interés por la relación entre la alimentación y la salud, y por la elección de una dieta adecuada a las necesidades individuales. En el Libro Blanco de la Comisión, de 30 de mayo de 2007, acerca de una Estrategia Europea sobre Problemas de Salud relacionados con la Alimentación, el Sobrepeso y la Obesidad («Libro Blanco de la Comisión»), se señaló que el etiquetado sobre propiedades nutritivas es un método importante para informar a los consumidores sobre la composición de los alimentos y para ayudarles a tomar una decisión con conocimiento de causa. En la Comunicación de la Comisión de 13 de marzo de 2007, titulada «Estrategia en materia de Política de los Consumidores 2007-2013 – Capacitar a los consumidores, mejorar su bienestar y protegerlos de manera eficaz», se subrayó que permitir que los consumidores decidan con conocimiento de causa es esencial tanto para una competencia efectiva como para el bienestar de los consumidores. El conocimiento de los principios básicos de la nutrición y una información nutricional apropiada sobre los alimentos ayudaría notablemente al consumidor a tomar tales decisiones. Las campañas de educación e información son un importante instrumento para hacer que las informaciones sobre alimentos sean más comprensibles para los consumidores.

(11) A fin de aumentar la seguridad jurídica y garantizar un cumplimiento racional y coherente, conviene derogar las Directivas 90/496/CEE y 2000/13/CE, y sustituirlas por un único reglamento que garantice la seguridad tanto de los consumidores como de otras partes interesadas, y reduzca la carga administrativa.

(12) En pro de la claridad, conviene derogar e incluir en el presente Reglamento otros actos horizontales, a saber la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, de 15 de abril de 1987, relativa a la indicación del grado alcohólico volumétrico en las etiquetas de las bebidas alcohólicas destinadas al consumidor final [7], la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, de 8 de marzo de 1999, por la que se establecen excepciones a las disposiciones del artículo 7 de la Directiva 79/112/CEE del Consejo en lo relativo al etiquetado de los productos alimenticios [8], la Directiva 2002/67/CE de la Comisión, de 18 de julio de 2002, relativa al etiquetado de productos alimenticios que contienen quinina y productos alimenticios que contienen cafeína [9], el Reglamento (CE) no 608/2004 de la Comisión, de 31 de marzo de 2004, relativo al etiquetado de alimentos e ingredientes alimentarios con fitosteroles, ésteres de fitosterol, fitostanoles o ésteres de fitostanol añadidos [10], y la Directiva 2008/5/CE de la Comisión, de 30 de enero de 2008, relativa a la indicación en el etiquetado de determinados productos alimenticios de otras menciones obligatorias distintas de las previstas en la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [11].

(13) Es preciso establecer definiciones, principios, requisitos y procedimientos comunes para establecer un marco claro y una base común para las medidas de la Unión y nacionales por las que se rige la información alimentaria.

(14) Para seguir un enfoque completo y evolutivo de la información facilitada a los consumidores sobre los alimentos que consumen, debe establecerse una definición general de la legislación sobre información alimentaria que recoja normas de carácter horizontal y específico, así como una definición general de la información alimentaria que abarque la información facilitada también por medios distintos de la etiqueta.

(15) Las normas de la Unión deben aplicarse solo a las empresas, cuya naturaleza implica una cierta continuidad de las actividades y un cierto grado de organización. Las actividades de particulares que manipulen y entreguen alimentos, sirvan comidas y vendan alimentos ocasionalmente, por ejemplo, en actos benéficos, fiestas locales y reuniones no entran dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(16) La legislación sobre información alimentaria debe proporcionar flexibilidad suficiente para mantenerse al día sobre las nuevas exigencias informativas de los consumidores y garantizar el equilibrio entre la protección del mercado interior y las diferencias en la percepción de los consumidores de los Estados miembros.

(17) La consideración principal para exigir la obligatoriedad de la información alimentaria debe ser que los consumidores puedan reconocer y hacer un uso adecuado de los alimentos, así como tomar decisiones que se adapten a sus necesidades dietéticas individuales. A tal fin, los operadores del sector alimentario deben facilitar a los discapacitados visuales el acceso a dicha información.

(18) Para que la legislación sobre información alimentaria pueda adaptarse a las necesidades cambiantes de los consumidores en cuanto a dicha información, siempre que se considere la necesidad de establecer información alimentaria obligatoria debe tenerse en cuenta el interés que ha demostrado ampliamente la mayoría de los consumidores por que se divulguen determinadas informaciones.

(19) No obstante, solo deben establecerse nuevos requisitos obligatorios de información alimentaria en caso necesario, de conformidad con los principios de subsidiariedad, proporcionalidad y sostenibilidad.

(20) La legislación sobre información alimentaria debe prohibir el uso de información que pueda inducir a engaño al consumidor, en especial en cuanto a las características de los alimentos o sus efectos o propiedades, o atribuir propiedades medicinales a los alimentos. Para ser eficaz, dicha prohibición debe extenderse a la publicidad y la presentación de los alimentos.

(21) Para evitar la fragmentación de las normas relativas a la responsabilidad de los operadores de empresas alimentarias respecto a la información alimentaria, conviene aclarar las responsabilidades de los mismos en este ámbito. Dicha aclaración debe efectuarse de acuerdo con las responsabilidades respecto de los consumidores a que se refiere el artículo 17 del Reglamento (CE) no 178/2002.

(22) Debe elaborarse una lista de toda la información obligatoria que, en principio, debe facilitarse en relación con todos los alimentos destinados al consumidor final y a las colectividades. Dicha lista debe mantener la información que ya se exige conforme a la legislación de la Unión vigente, ya que, en general, es considerada un acervo valioso para la información de los consumidores.

(23) Para tener en cuenta los cambios y los avances en el ámbito de la información alimentaria, se debe facultar a la Comisión para que permita que determinadas menciones se faciliten por medios alternativos. La consulta con las partes interesadas debe facilitar la modificación oportuna y específica de los requisitos de información alimentaria.

(24) Determinados ingredientes u otras sustancias o productos (como los coadyuvantes tecnológicos), cuando se utilizan en la producción de alimentos y siguen estando presentes en el producto acabado, pueden provocar alergias o intolerancias en algunas personas, y algunas de estas alergias o intolerancias representan un riesgo para la salud de las personas afectadas. Es importante que se facilite información sobre la presencia de aditivos alimentarios, coadyuvantes tecnológicos y otras sustancias o productos con efectos alergénicos o de intolerancia demostrados científicamente para que los consumidores, especialmente aquellos que sufran una alergia o intolerancia alimentaria, elijan con conocimiento de causa las opciones que sean seguras para ellos.

(25) Con el fin de informar a los consumidores sobre la presencia de nanomateriales artificiales en los alimentos, conviene establecer una definición de los nanomateriales artificiales. Teniendo en cuenta la posibilidad de que los alimentos que contengan o consistan en nanomateriales artificiales sean nuevos alimentos, el marco legislativo adecuado para dicha definición debería examinarse en el contexto de la próxima revisión de Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios [12].

(26) Las etiquetas de los alimentos deben ser claras y comprensibles para ayudar a los consumidores que deseen tomar sus decisiones respecto a la alimentación y la dieta con mayor conocimiento de causa. Los estudios muestran que una buena legibilidad es un factor importante a la hora de potenciar al máximo la influencia que la información de la etiqueta puede tener en el público y que una información ilegible sobre el producto es una de las principales causas de descontento de los consumidores con las etiquetas de los alimentos. Por consiguiente, es preciso elaborar un criterio global a fin de incluir todos los aspectos relacionados con la legibilidad, incluido el tamaño de letra, el color y el contraste.

(27) Para garantizar la información alimentaria, es necesario tener en cuenta todas las formas de suministrar alimentos a los consumidores, como la venta de alimentos mediante técnicas de comunicación a distancia. Si bien es evidente que cualquier alimento suministrado a través de la venta a distancia debe cumplir los mismos requisitos de información que los alimentos vendidos en comercios, es necesario aclarar que, en tales casos, la información alimentaria obligatoria pertinente también debe estar disponible antes de realizar la compra.

(28) La tecnología utilizada para la congelación de alimentos ha avanzado de forma considerable en las últimas décadas, y se ha extendido su uso para mejorar la circulación de mercancías en el mercado interior de la Unión y reducir los riesgos para la seguridad alimentaria. No obstante, la congelación y posterior descongelación de determinados alimentos (en particular los productos de carne y de pescado) limita su posible uso posterior y puede también tener efectos sobre su seguridad, gusto y calidad. En cambio, para otros productos (particularmente, la mantequilla) la congelación no tiene dichos efectos. Por tanto, cuando un producto se haya descongelado, se deberá informar al respecto al consumidor final.

(29) Debe indicarse el país de origen o el lugar de procedencia de un alimento siempre que la falta de tal indicación pueda inducir a engaño a los consumidores en cuanto al verdadero país de origen o lugar de procedencia de dicho producto. En cualquier caso, la indicación del país de origen o del lugar de procedencia debe facilitarse de manera que no engañe al consumidor y sobre la base de criterios claramente definidos que garanticen unas condiciones de competencia equitativas para la industria y ayuden a los consumidores a entender mejor la información sobre el país de origen o el lugar de procedencia de un alimento. Tales criterios no deben aplicarse a las indicaciones relativas al nombre o la dirección del operador de la empresa alimentaria.

(30) En algunos casos, los operadores de empresas alimentarias pueden desear indicar voluntariamente la procedencia de un alimento para llamar la atención de los consumidores sobre las cualidades de su producto. Tales indicaciones también deben cumplir unos criterios armonizados.

(31) En la Unión Europea, a consecuencia de la crisis de la encefalopatía espongiforme bovina, es actualmente obligatoria la indicación de origen para la carne de vacuno y los productos a base de carne de vacuno [13], lo que ha creado expectativas en los consumidores. La evaluación de impacto de la Comisión confirma que el origen de la carne resulta ser la principal preocupación de los consumidores. Hay otras carnes cuyo consumo está muy extendido en la Unión Europea, como la de porcino, ovino, caprino y aves de corral. Por tanto, procede imponer a estos productos la declaración obligatoria del origen. Los requisitos específicos sobre el origen pueden variar de un tipo de carne a otro, en función de las características de la especie animal. Resulta adecuado establecer, mediante normas de desarrollo, requisitos obligatorios que podrán ser distintos según el tipo de carne teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad y la carga administrativa para los operadores de empresas alimentarias y las autoridades encargadas de velar por su aplicación.

(32) Las normas de origen obligatorias se han elaborado partiendo de un enfoque vertical, como en el caso de la miel [14], las frutas y hortalizas [15], el pescado [16], la carne de vacuno y los productos a base de carne de vacuno [17] y el aceite de oliva [18]. Se hace necesario estudiar la posibilidad de ampliar el etiquetado de origen obligatorio a otros alimentos. Procede, por tanto, pedir a la Comisión que elabore un informe sobre los siguientes alimentos: los tipos de carne distintos de las carnes de vacuno, porcino, ovino, caprino y aves de corral; la leche; la leche como ingrediente de productos lácteos; la carne utilizada como ingrediente; los alimentos no transformados; los productos con un ingrediente único y los ingredientes que representen más del 50 % de un alimento. Dado que la leche es uno de los productos para los que se considera de especial interés la indicación de origen, la Comisión debe presentar el informe sobre este producto lo antes posible. Sobre la base de las conclusiones del informe, la Comisión puede presentar propuestas encaminadas a modificar las disposiciones pertinentes de la Unión o, en su caso, tomar nuevas iniciativas de carácter sectorial.

(33) Las normas de la Unión sobre el origen no preferencial se establecen en el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario [19], y sus disposiciones de aplicación, en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario [20]. La determinación del país de origen de los alimentos se basará en dichas normas, que conocen bien los operadores del sector alimentario y las administraciones, lo que debe facilitar su aplicación.

(34) La información nutricional de un alimento hace referencia a la relativa a la presencia de valor energético y de determinados nutrientes en los alimentos. La presentación obligatoria de información nutricional en el envase debe ayudar a actuar en el ámbito de la educación del público sobre nutrición, como parte de la política de salud pública, la cual podría incluir recomendaciones científicas que contribuyan a la educación del público sobre nutrición y a tomar decisiones con conocimiento de causa.

(35) Por razones de comparabilidad de los productos en envases de distintos tamaños, resulta conveniente mantener la obligación de declarar valores nutricionales por 100 g o 100 ml y, si procede, permitir indicaciones complementarias referidas a porciones de otros tamaños. Por tanto, si el alimento está envasado de forma que se puedan identificar porciones o unidades de consumo, se permitirá añadir una información nutricional por porción o unidad de consumo además de la indicación por 100 g o 100 ml. Además, para facilitar indicaciones comparables en relación con las porciones o unidades de consumo, la Comisión debe estar facultada para adoptar normas relativas a la expresión de la información nutricional por porción o por unidad de consumo para determinadas categorías de alimentos.

(36) En el Libro Blanco de la Comisión se destacaron determinados elementos nutricionales importantes para la salud pública, como son las grasas saturadas, los azúcares y el sodio. Por tanto, conviene que los requisitos sobre la presentación obligatoria de la información nutricional tengan en cuenta tales elementos.

(37) Dado que uno de los objetivos del presente Reglamento es ofrecer al consumidor final una base que le permita elegir con conocimiento de causa, es importante velar por que el consumidor final pueda entender fácilmente la información proporcionada en el etiquetado. Por consiguiente, conviene utilizar en el etiquetado el término «sal» en lugar de la correspondiente denominación del nutriente «sodio».

(38) En pro de la coherencia de la legislación de la Unión, la inclusión voluntaria de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en las etiquetas de los alimentos deben ajustarse al Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos [21].

(39) A fin de evitar cargas innecesarias para los operadores de empresas alimentarias, conviene eximir de la obligatoriedad de facilitar información nutricional a determinadas categorías de alimentos no transformados, o en los que la información nutricional no sea un factor determinante para la decisión de compra del consumidor, o cuyo envase sea demasiado pequeño para realizar el etiquetado obligatorio, a menos que, en virtud de otras normas de la Unión, se disponga la obligación de facilitar tal información.

(40) Teniendo en cuenta la naturaleza específica de las bebidas alcohólicas, conviene solicitar a la Comisión que siga analizando los requisitos que debe cumplir la información sobre dichos productos. Por tanto, la Comisión debe, teniendo en cuenta la necesidad de coherencia con otras políticas relevantes de la Unión, presentar un informe en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, sobre la aplicación de los requisitos de información sobre los ingredientes y la información nutricional en las bebidas alcohólicas. Además, teniendo en cuenta la resolución del Parlamento Europeo, de 5 de septiembre de 2007, sobre una estrategia de la Unión Europea para ayudar a los Estados miembros a reducir los daños relacionados con el alcohol [22], el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [23], los trabajos de la Comisión y la preocupación de la opinión pública sobre los daños derivados del consumo de alcohol, especialmente en el caso de los consumidores jóvenes y vulnerables, la Comisión, previa consulta a las partes interesadas y los Estados miembros, debe examinar la necesidad de elaborar una definición de bebidas como los refrescos con alcohol («alcopops»), destinadas específicamente a los jóvenes. Asimismo, la Comisión debe proponer, si procede, requisitos específicos para las bebidas alcohólicas en el contexto del presente Reglamento.

(41) Para interesar al consumidor medio y responder así a los objetivos informativos por los que se introduce la información indicada, y dado el bajo nivel actual de conocimientos en materia de nutrición, dicha información ha de ser sencilla y de fácil comprensión. Puede confundirse al consumidor si una parte de la información nutricional aparece en el campo visual principal, conocido en general como la «parte frontal» del envase y otra en un lugar distinto del envase, por ejemplo en la «parte posterior». Por tanto, la información nutricional debe aparecer en el mismo campo visual. Además, con carácter voluntario, podrán repetirse los elementos más importantes de la información nutricional en el campo visual principal, con el fin de ayudar a los consumidores a ver fácilmente la información nutricional esencial cuando compren alimentos. Una libertad de elección en relación con la información que podría repetirse podría confundir a los consumidores. Por consiguiente, es necesario aclarar qué información puede repetirse.

(42) A fin de alentar a los operadores de empresas alimentarias a facilitar de forma voluntaria la información contenida en la información nutricional para las bebidas alcohólicas y los alimentos no envasados que puedan estar exentos del etiquetado nutricional obligatorio, debe ofrecerse la posibilidad de declarar únicamente una parte de los elementos de la información nutricional. No obstante, conviene determinar con claridad la información que puede facilitarse a título voluntario a fin de evitar que la libertad de elección de los operadores de empresas alimentarias pueda inducir a error al consumidor.

(43) Se ha producido una evolución reciente en la expresión de la información nutricional, distinta de por 100 g, por 100 ml o por porción, o en su presentación, con el uso de formas gráficas o de símbolos, por algunos Estados miembros y organizaciones del sector alimentario. Estas otras formas de expresión y presentación pueden ayudar a los consumidores a entender mejor la información nutricional. Sin embargo, no hay pruebas suficientes en toda la Unión de la forma en que el consumidor medio entiende y emplea las formas alternativas de expresión o presentación de la información. Por consiguiente, conviene autorizar el desarrollo de diferentes formas de expresión y presentación sobre la base de criterios establecidos en el Reglamento e invitar a la Comisión a que prepare un informe sobre el uso de dichas formas de expresión y presentación, su efecto en el mercado interior y si es aconsejable una ulterior armonización.

(44) A fin de asistir a la Comisión en la realización de dicho informe, los Estados miembros deben facilitarle información pertinente sobre el uso de otras formas de expresión y presentación de la información nutricional en el mercado de su territorio. Para ello, los Estados miembros deben estar facultados para pedir a los operadores de empresas alimentarias que comercialicen en el mercado de su territorio alimentos que lleven otras formas de expresión o presentación, que notifiquen a las autoridades nacionales el uso de esas otras formas y las justificaciones pertinentes en relación con el cumplimiento de los requisitos establecidos por el presente Reglamento.

(45) Conviene asegurar un determinado nivel de coherencia en el desarrollo de nuevas formas de expresión y presentación de la información nutricional. Por consiguiente, es oportuno promover el intercambio y la puesta en común constantes de prácticas idóneas y de experiencia entre los Estados miembros y con la Comisión, y fomentar la participación en dichos intercambios de los interesados.

(46) La información en el mismo campo visual, de las cantidades de elementos nutricionales y de indicadores comparativos de una forma fácilmente reconocible, que permita evaluar las propiedades nutricionales de un alimento, debe considerarse en su totalidad como parte de la información nutricional y no debe tratarse como un grupo de declaraciones individuales.

(47) La experiencia muestra que, en muchos casos, se facilita información voluntaria en detrimento de la claridad de la información alimentaria obligatoria. Por tanto, deben facilitarse criterios que ayuden a los operadores de empresas alimentarias y a las autoridades encargadas de velar por su aplicación, a establecer un equilibrio entre la información alimentaria obligatoria y la información alimentaria voluntaria.

(48) Los Estados miembros deben seguir teniendo derecho, dependiendo de las condiciones y las circunstancias prácticas locales, a establecer normas respecto a la información sobre alimentos no envasados. Si bien en tales casos la demanda de los consumidores de otras informaciones es limitada, se considera que la información sobre los alérgenos potenciales es muy importante. Existen indicios de que la mayoría de los incidentes de alergia alimentaria tienen su origen en alimentos no envasados. Por tanto, siempre debe facilitarse al consumidor la información sobre los alérgenos potenciales.

(49) Respecto a las materias específicamente armonizadas por el presente Reglamento los Estados miembros no estarán facultados para adoptar disposiciones nacionales salvo cuando lo autorice el Derecho de la Unión. El presente Reglamento no debe impedir que los Estados miembros adopten medidas nacionales sobre las materias no específicamente armonizadas por el presente Reglamento. No obstante, estas medidas nacionales no deben prohibir, impedir o limitar la libre circulación de mercancías que sean conformes con el presente Reglamento.

(50) Los consumidores de la Unión Europea se interesan cada vez más en la aplicación de la reglamentación de la Unión sobre el bienestar de los animales cuando se los sacrifica, incluido el aturdimiento previo al sacrificio. A este respecto, debería examinarse la posibilidad de facilitar a los consumidores la información relevante sobre el aturdimiento de los animales en el contexto de una futura estrategia de la UE para la protección y el bienestar de los animales.

(51) Las normas de información alimentaria deben poder adaptarse a un entorno social, económico y tecnológico que cambia rápidamente.

(52) Los Estados miembros deben llevar a cabo controles oficiales para hacer cumplir el presente Reglamento, de conformidad con el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales [24].

(53) Por consiguiente, deben modificarse las referencias a la Directiva 90/496/CEE en el Reglamento (CE) no 1924/2006 y en el Reglamento (CE) no 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos [25], para tener en cuenta el presente Reglamento. Por tanto, procede modificar en consecuencia los Reglamentos (CE) no 1924/2006 y (CE) no 1925/2006.

(54) La actualización frecuente e irregular de los requisitos de información alimentaria puede imponer considerables cargas administrativas a las empresas alimentarias, sobre todo a las pequeñas y medianas empresas. Por consiguiente, conviene asegurarse de que las medidas que adopte la Comisión en el ejercicio de las competencias atribuidas por el presente Reglamento sean de aplicación el mismo día de cualquier año natural que siga a un período transitorio adecuado. Deben autorizarse excepciones a este principio en los casos de urgencia, cuando el objetivo de las medidas de que se trate sea la protección de la salud humana.

(55) A fin de permitir a los operadores de empresas alimentarias adaptar el etiquetado de sus productos a los nuevos requisitos introducidos por el presente Reglamento, es importante establecer períodos transitorios adecuados para la aplicación del presente Reglamento.

(56) Teniendo en cuenta los cambios sustanciales introducidos por el presente Reglamento en los requisitos en materia de etiquetado nutricional, en particular los cambios relativos al contenido de la información nutricional, es oportuno autorizar a los operadores de empresas alimentarias a anticiparse a la aplicación del presente Reglamento.

(57) Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(58) Deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a, entre otros aspectos, la disponibilidad de determinadas menciones obligatorias valiéndose de un medio distinto que su indicación en el envase o en la etiqueta, la lista de alimentos a los que no se exigirá que vayan provistos de una lista de ingredientes, el nuevo estudio de la lista de sustancias o productos que provocan alergias o intolerancias, o la lista de nutrientes que pueden declararse voluntariamente. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(59) Con el fin de garantizar unas condiciones uniformes para la ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para que adopte normas de aplicación en relación con, entre otros aspectos, las modalidades de expresión de una o más menciones por medio de pictogramas o símbolos en lugar de palabras o números, el contraste entre la impresión y el fondo, la manera de indicar la fecha de duración mínima, la manera de indicar el país de origen o el lugar de procedencia de la carne, la precisión de los valores declarados en la información nutricional, o la expresión por porción o por unidad de consumo de la información nutricional. Estas competencias deberán ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión [26].

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