Régimen de tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

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1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que «Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.».

Por su parte, el artículo 5, apartado dos de la misma Ley dispone que «son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.».

El apartado uno del ya citado artículo 5, en su letra c), contiene una definición propia y específica del concepto de empresario o profesional, considerando como tales a los efectos de dicho Impuesto, entre otros, a «quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.».

Los citados preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a los entes públicos que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de tal actividad, así como cuando realicen arrendamientos de bienes o cesiones de derechos con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

2.- No obstante lo anterior, el artículo 7, número 9º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, preceptúa lo siguiente:

«No estarán sujetas al Impuesto:

(…)

9º. Las concesiones y autorizaciones administrativas, con excepción de las siguientes:

a) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar el dominio público portuario.

b) Las que tengan por objeto la cesión de los inmuebles e instalaciones en aeropuertos.

c) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias.

d) Las autorizaciones para la prestación de servicios al público y para el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el ámbito portuario.».

La concesión administrativa es un negocio jurídico público en virtud del cual las administraciones públicas conceden a los particulares la explotación de una parcela de actuación originariamente pública, bien cediendo la explotación de bienes de dominio público o bien cediendo la gestión de servicios públicos. La característica fundamental de esta institución reside en que la Administración pública concedente conserva en todo momento potestades de control, que le permiten asegurar el cumplimiento del fin contemplado por el ordenamiento jurídico; corolario de estas potestades de la Administración pública, es el derecho a la reversión de los bienes una vez concluida la concesión.

En la medida en que el objeto explotado en estas instituciones tiene la naturaleza de servicio público y lo que se concede es la autorización o licencia para su explotación, la Ley declara la no sujeción al tributo, aunque la contraprestación que se debe satisfacer tenga la naturaleza de precio público.

3.- En virtud de lo dispuesto en el apartado anterior, la cesión de los montes de utilidad pública así como la cesión de los distintos aprovechamientos de dichos montes no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando la misma se efectúe mediante el otorgamiento de una concesión o autorización administrativa por tener dichos montes la consideración de bienes de dominio público.

En este sentido, debe tenerse en cuenta, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1992, que señala que unos terrenos de utilidad pública y titularidad municipal, sobre los que recae un contrato de cesión de aprovechamiento de caza, tienen la naturaleza de bienes patrimoniales, ya sean «propios», en cuyo caso pueden constituir fuente de ingresos de naturaleza privada para el erario municipal, ya «comunales», que serán aquéllos cuyo aprovechamiento y disfrute corresponde en exclusiva a la comunidad de vecinos. Sin embargo, también pueden tener estos bienes naturaleza demanial, como en un caso diferente ha reconocido el Supremo en su sentencia de 30 de enero de 1998.

En consecuencia, cabe concluir que dependerá de la naturaleza del inmueble el título en virtud del cual puede tener lugar esta cesión, que será mediante una concesión o autorización administrativa, si fuera demanial, o a causa de un contrato diferente, de naturaleza administrativa o civil, en el supuesto en que estemos ante un bien de carácter patrimonial.

Si la referida cesión se instrumenta mediante el otorgamiento de una concesión administrativa, dicha operación no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.9º de la Ley 37/1992.

En caso contrario, como parece suceder en este caso, dicha cesión constituirá una operación sujeta al citado tributo sin perjuicio de que pudiera ser de aplicación alguno de los supuestos de exención contemplados en el artículo 20 de la Ley del Impuesto.

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4.- En este sentido, el artículo 20, apartado uno, número 23º, de la Ley 37/1992 declara exentos del Impuesto:

“Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:

a) Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica.

Se exceptúan las construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades de ganadería independiente de la explotación del suelo.

(…)

La exención no comprenderá:

a’) Los arrendamientos de terrenos para estacionamiento de vehículos.

b’) Los arrendamientos de terrenos para depósito o almacenaje de bienes, mercancías o productos, o para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial.

c’) Los arrendamientos de terrenos para exposiciones o para publicidad.

(…).”.

Como ha establecido en numerosas consultas este Centro directivo (por todas, la consulta vinculante de 9 de junio de 2008, número 1183-08), en el número 23º del apartado uno del artículo 20 anteriormente transcrito estarían incluidos los arrendamientos de fincas para su explotación agrícola y los arrendamientos de pastos existentes en las mismas, pero no los arrendamientos o cesiones de terrenos para la caza, ya que en éstos el objeto del contrato no es el terreno, sino su aprovechamiento cinegético. En cambio, en el caso de los pastos y las montaneras, al ser el objeto del contrato el uso y disfrute de los frutos propios del terreno y resultar dicho consumo indefectiblemente unido al propio terreno, hay que considerar que es el referido terreno el que es objeto de arrendamiento.

En todo caso, conforme a lo establecido en el artículo 20.Uno.23º de la Ley 37/1992, el supuesto de exención comentado sólo será aplicable a aquellas operaciones que, teniendo por objeto el arrendamiento de un terreno, tengan la consideración de prestaciones de servicios. Quedarán excluidas, en consecuencia, toda entrega de bienes y, en particular, aquéllas en las que el consumo de tales bienes no esté directa ni necesariamente ligado al terreno.

Por tanto, en virtud de lo señalado anteriormente, solo será aplicable, en su caso, el supuesto de exención contemplado en el citado artículo 20.Uno.23º al arrendamiento de pastos que estará sujeto pero exento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por otro lado, el resto de operaciones estarán sujetas y no exentas tributando según el régimen general, como ocurre, en todo caso, con las actividades relacionadas con la caza, la cesión de los aprovechamientos de resina y la entrega de productos micológicos, o bien por el régimen especial de la agricultura ganadería y pesca, en caso de resultar aplicable, para las entregas de madera en pie y apilada, piñas, corcho, biomasa forestal y leña, entre otros.

5.- En relación con las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, debe traerse a colación la doctrina de este Centro directivo contenida, entre otras, en la Resolución vinculante de 6 de mayo de 1986 (BOE de 14 de mayo) la cual establece que “están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de productos forestales que, procedentes de las explotaciones silvícolas, efectúen los titulares de las mismas, cualquiera que sea la periodicidad de dichas operaciones.

La sujeción al Impuesto es independiente de que el titular hubiese efectuado la plantación de los árboles entregados o de que la empresa adquirente hubiese realizado los trabajos inherentes a la corta, limpieza, entresacado, arrastre y transporte de dichos productos forestales.”.

En el mismo sentido, según Resolución vinculante de este Centro Directivo de 30 de junio de 1986 (BOE de 8 de julio):

«Podrán acogerse al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca los Municipios que sean titulares de explotaciones forestales, siempre que concurran los requisitos establecidos en el Reglamento del Impuesto.

(…)

El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca podrá ser de aplicación con independencia de que la entrega de los productos forestales se efectúen en pie o bien se haya procedido al corte de los mismos por los titulares de las explotaciones forestales, acogidos a dicho régimen especial”.

Igualmente, de acuerdo con distintas consultas de esta Dirección General (por todas, de 29 de diciembre de 2010, nº V2825-10,), el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a las entregas de productos forestales obtenidos en su explotación por el titular de la misma, aunque se haya procedido al corte de los productos por el adquirente.

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6.- En este sentido, el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido viene regulado en el Capítulo III del Título IX de la Ley 37/1992.

La Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras. (BOE de 28 de noviembre), ha modificado, con efectos 1 de enero de 2015, entre otros, el apartado Uno.a) del artículo 124 de la Ley 37/1992, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 124. Ámbito subjetivo de aplicación.

Uno. El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en este Capítulo, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.

No se considerarán titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras a efectos de este régimen especial:

a) Los propietarios de fincas o explotaciones que las cedan en arrendamiento o en aparcería o que de cualquier otra forma cedan su explotación, así como cuando cedan el aprovechamiento de la resina de los pinos ubicados en sus fincas o explotaciones.

b) Los que realicen explotaciones ganaderas en régimen de ganadería integrada.

(…).”

Por tanto, desde 1 de enero de 2015, conforme a la redacción vigente desde esa fecha del artículo 124, apartado uno de la Ley 37/1992, el propietario que ceda el aprovechamiento de la resina de los pinos ubicados en sus fincas o explotaciones no tendrá la consideración de titular de la explotación a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido no pudiendo, en consecuencia, aplicar el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, el cual, de cumplirse los restantes requisitos legal y reglamentariamente establecidos, podrá ser aplicado por la persona que proceda a la extracción de la referida resina, salvo que renuncie al mismo.

7.- En consecuencia, este Centro Directivo le informa de lo siguiente:

En virtud de los preceptos transcritos anteriormente, desde 1 de enero de 2015, conforme a la redacción vigente desde esa fecha del artículo 124, apartado uno de la Ley 37/1992, el propietario que ceda el aprovechamiento de la resina de los pinos ubicados en sus fincas o explotaciones no tendrá la consideración de titular de la explotación a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido no pudiendo, en consecuencia, aplicar al mismo el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. Por consiguiente, el ayuntamiento consultante, que cede el aprovechamiento de la resina de los pinos ubicados en sus fincas o explotaciones, aplicará el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con esta actividad.

Tributará, por tanto, por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21 por ciento, la cesión de los aprovechamientos de resina realizada por el ayuntamiento consultante.

No obstante, el consultante, propietario del monte, que cede el aprovechamiento de otros productos forestales, como madera y piñas, obtenidos de la citada explotación y distintos del aprovechamiento de resina, podrá aplicar a estos productos, de cumplirse los restantes requisitos legal y reglamentariamente establecidos, el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

 

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1. Tipos Impositivos del IVA

a. Tipo General

  • Porcentaje: 21%
  • Aplicación: Este tipo se aplica a la mayoría de los bienes y servicios que no están sujetos a tipos impositivos reducidos o exenciones. Ejemplos incluyen productos de consumo general, servicios profesionales, y servicios de telecomunicaciones.

b. Tipo Reducido

  • Porcentaje: 10%
  • Aplicación: Este tipo se aplica a ciertos bienes y servicios de primera necesidad y otros considerados básicos, como alimentos (excepto bebidas alcohólicas), transporte de viajeros, servicios de hostelería, y ciertas actividades culturales.

c. Tipo Superreducido

  • Porcentaje: 4%
  • Aplicación: Este tipo se aplica a productos de primera necesidad, como pan, leche, medicamentos, libros, y periódicos.

2. Exenciones del IVA

Algunos bienes y servicios están exentos de IVA, lo que significa que no se aplica el impuesto en la transacción. Sin embargo, el proveedor no podrá deducir el IVA soportado en sus compras relacionadas con estos bienes y servicios. Ejemplos de exenciones incluyen:

  • Servicios médicos y sanitarios.
  • Servicios educativos.
  • Arrendamiento de viviendas.
  • Servicios financieros y de seguros.
  • Operaciones de carácter social, cultural y deportivo realizadas por entidades sin ánimo de lucro.

3. Régimen Especial del IVA

Existen varios regímenes especiales del IVA para simplificar el cumplimiento tributario en ciertas situaciones:

a. Régimen Simplificado

  • Aplicación: Para pequeños empresarios y profesionales con una facturación anual inferior a un umbral establecido.
  • Características: Simplificación en la contabilidad y en la declaración del IVA. No se aplican todos los requisitos normales de documentación y control.

b. Régimen de Recargo de Equivalencia

  • Aplicación: Para comerciantes minoristas que no realizan operaciones de transformación o prestación de servicios.
  • Características: Los minoristas deben pagar un recargo adicional en lugar del IVA. El recargo varía según el tipo impositivo general (5.2% para el tipo general, 1.4% para el tipo reducido, y 0.5% para el tipo superreducido).

c. Régimen de IVA de Caja

  • Aplicación: Permite a las empresas pagar el IVA cuando reciben el pago, en lugar de cuando emiten la factura.
  • Características: Solo aplicable a ciertas actividades y empresas que cumplan con los requisitos establecidos.

d. Régimen de las Agencias de Viajes

  • Aplicación: Para agencias de viajes que venden servicios de viaje combinados.
  • Características: Se calcula el IVA solo sobre el margen de beneficio de la agencia, no sobre el precio total de los servicios.

4. Declaración y Liquidación del IVA

a. Declaración Trimestral (Modelo 303)

  • Plazo: Se presenta trimestralmente.
  • Contenido: Incluye la declaración del IVA soportado y repercutido durante el trimestre, permitiendo ajustar el saldo a favor o en contra del contribuyente.

b. Declaración Anual (Modelo 390)

  • Plazo: Se presenta anualmente, generalmente en enero o febrero.
  • Contenido: Resumen anual del IVA, que permite ajustar las diferencias entre las declaraciones trimestrales y el IVA final.

5. Aspectos Especiales y Consideraciones

a. Exportaciones y Operaciones Intracomunitarias

  • Exportaciones: Están exentas de IVA, pero se permite deducir el IVA soportado en las compras relacionadas con estas exportaciones.
  • Operaciones Intracomunitarias: La venta de bienes a otros países de la Unión Europea se realiza sin IVA, siempre que el comprador esté registrado en el IVA en su país.

b. Ajustes y Regularizaciones

  • Rectificaciones de Facturas: Si se produce una rectificación en la base imponible de una factura, se deben realizar ajustes correspondientes en el IVA.
  • Ajustes de Proporcionalidad: Para empresas que realizan tanto actividades sujetas a IVA como exentas, se deben calcular los ajustes de proporcionalidad para deducir el IVA soportado.

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