Quién tiene derecho al mínimo por descendientes y a la deducción por persona con discapacidad a cargo en 2016.

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A partir del 1 de enero de 2015, el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, en relación al mínimo por descendientes establece lo siguiente:

“1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de:

2.400 euros anuales por el primero.

2.700 euros anuales por el segundo.

4.000 euros anuales por el tercero.

4.500 euros anuales por el cuarto y siguientes.

A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable. Asimismo, se asimilará a la convivencia con el contribuyente, la dependencia respecto de este último salvo cuando resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 64 y 75 de esta Ley.

  1. Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 2.800 euros anuales.

En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, dicho aumento se producirá, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la inscripción no sea necesaria, el aumento se podrá practicar en el período impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes.”.

Por otro lado, el artículo 60 de la Ley del Impuesto establece lo siguiente el cuanto al mínimo por discapacidad se refiere:

“El mínimo por discapacidad será la suma del mínimo por discapacidad del contribuyente y del mínimo por discapacidad de ascendientes y descendientes.

  1. El mínimo por discapacidad del contribuyente será de 3.000 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y 9.000 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 3.000 euros anuales cuando acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

  1. El mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientes será de 3.000 euros anuales por cada uno de los descendientes o ascendientes que generen derecho a la aplicación del mínimo a que se refieren los artículos 58 y 59 de esta Ley, que sean personas con discapacidad, cualquiera que sea su edad. El mínimo será de 9.000 euros anuales, por cada uno de ellos que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 3.000 euros anuales por cada ascendiente o descendiente que acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

  1. A los efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de personas con discapacidad los contribuyentes que acrediten, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

En particular, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado”.

A efectos del artículo 58 de la LIRPF, se asimila a descendiente aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela o acogimiento, en los términos previstos por la legislación civil aplicable. La tutela y el acogimiento son instituciones reguladas en el Código Civil con unos trámites preceptivos.

En definitiva, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la Ley, el consultante -en este caso el hermano- se podrá aplicar el mínimo por descendiente y por discapacidad, en el supuesto en que exista un vínculo con la persona que da derecho a la aplicación del mínimo por descendiente por razón de tutela (artículos 222 y siguientes del Código Civil) o acogimiento (artículos 173 y 173.bis del Código Civil), no pudiéndose ampliar su campo de actuación a personas que conviviendo con el contribuyente, no estén vinculadas a este por medio de dichas figuras jurídicas, como parece que así acontece por el momento en el presente caso planteado a fecha 31 de diciembre de 2016, ya que según se expresa en el escrito de consulta, y, de acuerdo con su documentación anexa, el nombramiento del consultante como tutor de su hermana, no tiene lugar hasta el 15 de febrero de 2017 (auto judicial nº 58/2017).

Dado que en el ejercicio fiscal 2016, el consultante no tiene derecho a la aplicación de los mínimos por descendientes y discapacidad de descendiente previstos en la Ley del Impuesto, a continuación procede analizar si el padre fallecido a fecha 23 de agosto de 2016, tiene derecho a la aplicación de éstos.

En este sentido, el artículo 61 de la LIRPF, respecto a las normas comunes para la aplicación del mínimo del contribuyente y por descendientes, ascendientes y discapacidad, establece:

“Para la determinación del importe de los mínimos a que se refieren los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

1.ª Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, respecto de los mismos ascendientes o descendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente o descendiente, la aplicación del mínimo corresponderá a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.

2.ª No procederá la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, cuando los ascendientes o descendientes que generen el derecho a los mismos presenten declaración por este Impuesto con rentas superiores a 1.800 euros.

3.ª La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta a efectos de lo establecido en los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto.

4.ª No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de fallecimiento de un descendiente o ascendiente que genere el derecho al mínimo por descendientes o ascendientes, la cuantía será de 2.400 euros anuales o 1.150 euros anuales por ese descendiente o ascendiente, respectivamente.

5.ª Para la aplicación del mínimo por ascendientes, será necesario que éstos convivan con el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo o, en el caso de fallecimiento del ascendiente antes de la finalización de este, la mitad del período transcurrido entre el inicio del período impositivo y la fecha de fallecimiento.”.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley del Impuesto establece la regla general en cuanto al período impositivo, y devengo del Impuesto se refiere:

“1. El período impositivo será el año natural.

  1. El Impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.”.

Mientras que en su artículo 13 se establece en cuanto al período impositivo inferior al año natural se refiere:

“1. El período impositivo será inferior al año natural cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente en un día distinto al 31 de diciembre.

  1. En tal supuesto el período impositivo terminará y se devengará el impuesto en la fecha del fallecimiento.”

De acuerdo con dicho precepto, sólo existe un caso en que el período impositivo es inferior al año natural, que es cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente en un día distinto al 31 de diciembre. En tal caso, en el día del fallecimiento termina el período impositivo, que habrá durado, por tanto, desde el 1 de enero hasta el día del fallecimiento.

No obstante lo anterior, en cuanto a la aplicación de los mínimos se refiere, la LIRPF no otorga ninguna regla especial para el supuesto de que el período impositivo sea inferior al año, en caso de fallecimiento del contribuyente, por lo que en la declaración individual de IRPF del contribuyente fallecido resultan aplicables las mismas cuantías en su importe total, sin necesidad de efectuar prorrateo alguno en función del número de días del período impositivo -desde el 1 de enero hasta la fecha del fallecimiento-. Por tanto, el contribuyente fallecido podrá aplicar en su declaración de IRPF correspondiente al ejercicio 2016, la totalidad tanto del mínimo por descendientes como del mínimo por discapacidad en relación con su hija discapacitada, siempre que se cumplan los requisitos legalmente establecidos.

Por último, como consecuencia de la aprobación de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE de 28 de noviembre), a partir del 1 de enero de 2015 existen tres nuevas deducciones en la cuota diferencial (impuestos negativos que operarán de forma análoga a la deducción por maternidad). En concreto, en el apartado 1 del artículo 81 bis de la Ley del Impuesto, en su apartado primero, de acuerdo con la redacción del mismo dada por el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social (BOE de 28 de febrero), establece que:

«1. Los contribuyentes que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad podrán minorar la cuota diferencial del impuesto en las siguientes deducciones:

a) Por cada descendiente con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales.

b) Por cada ascendiente con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes previsto en el artículo 59 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales.

c) Por ser un ascendiente, o un hermano huérfano de padre y madre, que forme parte de una familia numerosa conforme a la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, o por ser un ascendiente separado legalmente, o sin vínculo matrimonial, con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos y por los que tenga derecho a la totalidad del mínimo previsto en el artículo 58 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales.

En caso de familias numerosas de categoría especial, esta deducción se incrementará en un 100 por ciento. Este incremento no se tendrá en cuenta a efectos del límite a que se refiere el apartado 2 de este artículo.

Asimismo podrán minorar la cuota diferencial del impuesto en las deducciones previstas anteriormente los contribuyentes que perciban prestaciones contributivas y asistenciales del sistema de protección del desempleo, pensiones abonadas por el Régimen General y los Regímenes especiales de la Seguridad Social o por el Régimen de Clases Pasivas del Estado, así como los contribuyentes que perciban prestaciones análogas a las anteriores reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones por situaciones idénticas a las previstas para la correspondiente pensión de la Seguridad Social.

Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de alguna de las anteriores deducciones respecto de un mismo descendiente, ascendiente o familia numerosa, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.

  1. Las deducciones se calcularán de forma proporcional al número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en el apartado 1 anterior, y tendrán como límite para cada una de las deducciones, en el caso de los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo del apartado 1 anterior, las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades devengadas en cada período impositivo. No obstante, si tuviera derecho a la deducción prevista en las letras a) o b) del apartado anterior respecto de varios ascendientes o descendientes con discapacidad, el citado límite se aplicará de forma independiente respecto de cada uno de ellos.

A efectos del cálculo de este límite se computarán las cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros, sin tomar en consideración las bonificaciones que pudieran corresponder.

  1. Se podrá solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el abono de las deducciones de forma anticipada. En estos supuestos, no se minorará la cuota diferencial del impuesto.
  2. Reglamentariamente se regularán el procedimiento y las condiciones para tener derecho a la práctica de estas deducciones, así como los supuestos en que se pueda solicitar de forma anticipada su abono.

Asimismo, reglamentariamente se podrán determinar los supuestos de cesión del derecho a la deducción a otro contribuyente que tenga derecho a su aplicación respecto de un mismo descendiente, ascendiente o familia numerosa.

En este caso, a efectos del cálculo de la deducción a que se refiere el apartado 2 de este artículo, se tendrá en cuenta de forma conjunta, tanto el número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en el apartado 1 de este artículo como las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades correspondientes a todos los contribuyentes que tuvieran derecho a la deducción.

Se entenderá que no existe transmisión lucrativa a efectos fiscales por esta cesión.»

Como puede observarse, como consecuencia de la redacción dada al citado artículo 81 bis de la LIRPF por el Real Decreto-ley 1/2015, las deducciones no solo podrán ser aplicadas por contribuyentes que realicen una actividad por cuenta propia o ajena, sino también por los perceptores de prestaciones contributivas y asistenciales del sistema de protección del desempleo y pensiones abonadas por la Seguridad Social, Clases Pasivas o Mutualidades alternativas.

En cuanto al resto de requisitos, del precepto transcrito se desprende que pueden aplicar esta deducción los ascendientes – o hermanos huérfanos de padre y madre – que formen parte de una familia numerosa, el ascendiente separado legalmente, o sin vínculo matrimonial, con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos y por los que tenga derecho a la totalidad del mínimo previsto en el artículo 58 de esta Ley o, en su caso, los contribuyentes con derecho a la aplicación de los mínimos por descendientes o ascendientes, con discapacidad en ambos casos.

Dicho lo anterior, es necesario resaltar que para la aplicación de estas deducciones se requiere en todo caso que los beneficiarios realicen actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, o perciba alguna de las prestaciones anteriormente señaladas.

Dado que el consultante, tutor legal de su hermana no tiene derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de la LIRPF en su declaración de IRPF del ejercicio 2016, tampoco tendrá derecho a la aplicación de la deducción por personas con discapacidad a cargo prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 81.bis de la LIRPF en dicho ejercicio, sin perjuicio de que sí se la pueda aplicar en su declaración de IRPF del ejercicio 2017, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en dicho precepto.

No obstante, en el caso del padre fallecido, y partiendo de la hipótesis de que éste ha realizado actividad por cuenta propia o ajena por la cual esté dado de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, o perciba alguna de las prestaciones anteriormente señaladas – es decir, que sea perceptor de prestaciones contributivas y asistenciales del sistema de protección del desempleo y pensiones abonadas por la Seguridad Social, Clases Pasivas o Mutualidades alternativas-, dado que éste sí tiene derecho a la aplicación del mínimo por descendientes en su declaración de IRPF de 2016, tendría derecho igualmente a la aplicación de la deducción por personas con discapacidad a cargo, que se regula en la letra b) del apartado 1 del artículo 81 bis de la Ley del Impuesto por su hija discapacitada, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en dicho precepto.

De acuerdo con el apartado 2 del artículo 81.bis de la LIRPF, dicha deducción se calculará de forma proporcional al número de meses (100 euros cada mes) –teniendo en cuenta los límites establecidos en dicho apartado–, en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en el apartado 1 de dicho precepto, y siempre que el contribuyente tenga un ascendiente con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes previsto en el artículo 59 de la LIRPF), teniendo en cuenta que la situación de discapacidad del ascendiente en cuestión se realizará de acuerdo con la situación de dicho ascendiente el último día de cada mes, tal como establece la regla 1ª del apartado 2 del artículo 60 del RIRPF.

En este caso el padre del consultante ha fallecido el 13 de agosto de 2016. Teniendo en cuenta lo establecido en la regla 1ª del apartado 2 del artículo 60 del RIRPF, y dado que a fecha 31 de agosto de ese año éste ya no tenía un ascendiente con discapacidad a su cargo dado su propio fallecimiento el día 13 de dicho mes, en consecuencia el padre no podrá aplicar la deducción regulada en la letra b) del apartado 1 del artículo 81 bis de la Ley del Impuesto correspondiente al mes de agosto de 2016 ni a los meses posteriores. Por el contrario, sí que tendrá derecho a dicha deducción en cada uno de los meses transcurridos desde enero a julio de dicho año (100 euros cada mes, con los límites establecidos legalmente).

 

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1. Mínimo por descendientes

El mínimo por descendientes es una cantidad que se resta de la base imponible del IRPF, lo que reduce la cantidad total sobre la que se calcula el impuesto a pagar. Este mínimo se establece para los contribuyentes que tienen hijos o descendientes a su cargo y cumple con ciertos requisitos.

Requisitos para aplicar el mínimo por descendientes:

  1. Descendientes menores de 25 años o con discapacidad:
    • Se puede aplicar el mínimo por descendientes si son menores de 25 años a 31 de diciembre de 2016.
    • Si el descendiente tiene una discapacidad igual o superior al 33%, no se aplica el límite de edad.
  2. Convivencia o dependencia económica:
    • El descendiente debe convivir con el contribuyente o depender económicamente de él. En caso de que no viva en el domicilio familiar, también se puede aplicar el mínimo si el contribuyente se hace cargo de sus gastos (por ejemplo, un hijo estudiando fuera).
  3. Ingresos del descendiente:
    • El descendiente no puede haber obtenido en 2016 ingresos superiores a 8.000 euros anuales (excluidos los exentos), independientemente de su origen (trabajo, capital, etc.).
  4. No presentar declaración por el IRPF:
    • El descendiente no debe haber presentado declaración de IRPF por rentas superiores a 1.800 euros en el ejercicio de 2016.

Cuantía del mínimo por descendientes en 2016:

  • 1.836 euros anuales por el primer descendiente.
  • 2.040 euros anuales por el segundo descendiente.
  • 3.672 euros anuales por el tercer descendiente.
  • 4.182 euros anuales por el cuarto y siguientes descendientes.
  • Adicionalmente, se incrementa en 2.746 euros si el descendiente es menor de tres años.

2. Deducción por persona con discapacidad a cargo

Esta deducción se aplica a los contribuyentes que tienen a su cargo ascendientes o descendientes con una discapacidad igual o superior al 33%.

Requisitos para aplicar la deducción:

  1. Discapacidad reconocida:
    • La persona a cargo debe tener reconocida una discapacidad igual o superior al 33%.
  2. Convivencia o dependencia económica:
    • Al igual que en el mínimo por descendientes, la persona con discapacidad debe convivir con el contribuyente o estar en situación de dependencia económica.
  3. Nacionalidad y residencia:
    • La persona con discapacidad debe ser residente en España.

Cuantía de la deducción en 2016:

La deducción por persona con discapacidad a cargo en 2016 es de 1.200 euros anuales por cada descendiente, ascendiente o cónyuge con discapacidad. Se puede solicitar de forma anticipada a través del modelo 143, permitiendo al contribuyente recibir 100 euros mensuales en vez de esperar al final del ejercicio fiscal.

Deducciones adicionales:

  • Si el grado de discapacidad es superior al 65%, se puede aplicar una deducción adicional.

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