Este precepto no viene propiamente a reconocer un derecho, sino a reconocer dos obligaciones. Pero lo hace a través de un conjunto de expresiones muy imprecisas, que sin duda requerirán de la interpretación de los órganos judiciales para concretar su alcance.
Por una parte, establece que los padres (y madres), tutores, curadores o representantes legales de los menores deberán procurar (“procurarán”) que los menores hagan un uso “equilibrado y responsable” de los dispositivos digitales y de los servicios de la Sociedad de la información, a fin de garantizar el adecuado desarrollo de su personalidad y preservar su dignidad y derechos fundamentales. Este mandato, en realidad, no deja de ser un reflejo de lo establecido en el artículo 154 del Código Civil, que establece que “la patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad y con respeto a su integridad física y psicológica.”
Por otra, el Ministerio Fiscal deberá instar (“instará”) las medidas cautelares y de protección previstas en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, cuando la utilización o difusión de imágenes o información personal de menores en las redes sociales y servicios de la sociedad de la información equivalentes “puedan implicar” una intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales.
En relación con los menores, véanse también los arts. 92 y 94.3 de esta Ley Orgánica.