Programas de prevención penal I

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PROGRAMAS DE PREVENCIÓN PENAL I

Esto tiene importancia, como señala el autor citado, porque si de lo que estamos hablando es de «defecto de control de la propia organización», el establecimiento de un sistema eficaz de prevención sería un modo de excluir la responsabilidad y a ello parece referirse el art.31 bis, aptdo. 2 y 4 , relativos a la eficacia exculpante de los planes de prevención. Pero si de lo que hablamos es de la responsabilidad penal por la infracción de los deberes personales de las personas físicas dotadas de representación, decisión o control, los planes de prevención son meramente indicativos. Ciertamente constituyen un parámetro relevante, junto a las normas sectoriales, para determinar si la persona física ha efectuado el control debido, pero no actúan como un factor eximente de la conducta.
Se aprecia, por tanto, una cierta contradicción en la forma en que se ha regulado esta responsabilidad. De un lado, se afirma que su fundamento es la falta de diligencia de los directivos en el control de los empleados y, de otro, sin ser coherente con esa afirmación, se afirma que si la sociedad, al margen de la actuación concreta de sus directivos ha implementado un sistema de prevención, quedará exenta de responsabilidad penal sin establecer condiciones adicionales como en el caso de los directivos. A buen seguro esta cuestión será polémica. Se discutirá si, además del plan de prevención, es necesario que no haya habido por los
directivos responsables una falta de vigilancia sobre el empleado. Lo cierto es que el art.31 bis 4 no exige este presupuesto, a diferencia de lo que acontece con los directivos en que, además del plan de prevención, se exige que no haya habido falta de vigilancia por parte del órgano encargado de la supervisión del plan (art.31 bis 2.4).

4. Atenuación de responsabilidad penal

La nueva norma dispone la atenuación de la pena, sin indicar cuantitativamente la consecuencia de la rebaja punitiva. En el caso de directivos procederá la atenuación si sólo se acredita parcialmente el cumplimiento de las condiciones previstas en el art.31 bis 2 y, en el caso de empleados, si se ha establecido o ejecutado un plan de prevención que no cumpla totalmente las exigencias para la exención de responsabilidad penal.
Tanto el Consejo de Estado como la doctrina critican la técnica del reconocimiento de esta atenuante ya que no la vinculan a la falta de cumplimiento de los requisitos de exención sino a la falta de prueba y no es la falta de prueba lo que determina la atenuación sino la inexistencia de un programa de prevención totalmente idóneo y ejecutado eficazmente.

Manual de responsabilidad penal personas juridicas

¿QUÉ ES EL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO?

“Un programa de compliance analiza el riesgo para evitar que ocurran irregularidades en la empresa y para que, si se dan, sean descubiertas, investigadas y sancionadas, exonerando así a la organización diligente”
Hacíamos mención a los aspectos generales que suponen la irrupción del nuevo sistema legal de
responsabilidad penal de las empresas, el cual no establece una regulación concreta sobre el contenido del programa de cumplimiento o auditoria penal. El modelo optado por el legislador español se ha inspirado en gran medida en el derecho norteamericano, el cual lleva instaurándose en diversos países europeos siendo habitual que los informes oficiales y doctrinales españoles, como los emitidos por la Fiscalía General del Estado y el Consejo General del Poder Judicial, se funden exclusivamente en estándares de cumplimiento normativo como las “Sentencing Guidelines” de los Estados Unidos, país al que debemos acudir para describir los códigos de autoregulación, también llamados “
compliance program”, término que en España entendemos que vendrá a denominarse “auditoría penal”.
La ausencia de dicha auditoría penal por parte de la empresa supone el primer incumplimiento del deber de control que le exige el legislador en el nuevo artículo 31 bis del código penal, habida cuenta que no existirá el control debido en la actividad empresarial. Dicho programa de cumplimiento efectivo tiene una función principal, aunque no única: eximir o atenuar la responsabilidad penal de la persona jurídica ante un eventual juicio. Dicha exención o atenuación puede manifestarse en tres estadios procesales distintos:
Con anterioridad al inicio del proceso penal: El Juez observará si la persona jurídica tenía implantado un
programa de cumplimiento efectivo, valorando la calidad de dicho programa así como otros factores que condicionaran la eventual imputación de la persona jurídica.
Antes de dictar sentencia: El Juez Penal, puede valorar el programa de compliance como una prueba más
en el proceso penal ya sea para evitar que la persona jurídica sea declarada penalmente responsable o bien atenuar su responsabilidad penal.
Una vez dictada la sentencia: Según está previsto en el derecho norteamericano, una vez la persona jurídica ya ha sido condenada, si ha resarcido el daño causado y, consecuentemente, ha tomado las medidas necesarias para impedir que se vuelva a cometer la conducta delictiva, se pueden mitigar los efectos de la pena.

Al empresario y a su empresa, se le suman actualmente los incumplimientos penales, además de los ya
tradicionalmente regulados incumplimientos derivados del derecho civil, el derecho administrativo, el
derecho mercantil, el derecho tributario, el derecho al trabajo y a la Seguridad Social y el derecho al
medioambiente. Con ello, ya no sólo se expone a la imposición de sanciones sino a la pérdida de prestigio y reputación.

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