Presentacion de las menciones obligatorias

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PRESENTACIÓN DE LAS MENCIONES

OBLIGATORIAS

Artículo 13

Presentación de las menciones obligatorias

1. Sin perjuicio de las medidas nacionales adoptadas con arreglo al artículo 44, apartado 2, la información alimentaria obligatoria se indicará en un lugar destacado, de manera que sea fácilmente visible, claramente legible y, en su caso, indeleble. En modo alguno estará disimulada, tapada o separada por ninguna otra indicación o imagen, ni por ningún otro material interpuesto.

2. Sin perjuicio de las disposiciones específicas de la Unión aplicables a alimentos concretos, cuando figuren en el envase o en la etiqueta sujeta al mismo, las menciones obligatorias enumeradas en el artículo 9, apartado 1, se imprimirán en el envase o en la etiqueta de manera que se garantice una clara legibilidad, en caracteres que utilicen un tamaño de letra en el que la altura de la x, según se define en el anexo IV, sea igual o superior a 1,2 mm.

3. En el caso de los envases o recipientes cuya superficie máxima sea inferior a 80 cm2, el tamaño de letra a que se refiere el apartado 2 será igual o superior a 0,9 mm (altura de la x).

4. Para alcanzar los objetivos del presente Reglamento, la Comisión establecerá, mediante actos delegados, conforme a lo dispuesto en el artículo 51, normas de legibilidad.
A los efectos señalados en el párrafo primero, la Comisión podrá ampliar, mediante actos delegados, conforme a lo dispuesto en el artículo 51, los requisitos del apartado 5 del presente artículo a las menciones obligatorias adicionales para tipos o categorías específicos de alimentos.

5. Las menciones enumeradas en el artículo 9, apartado 1, letras a), e) y k), figurarán en el mismo campo visual.

6. El apartado 5 del presente artículo no se aplicará en el caso de los alimentos especificados en el artículo 16, apartados 1 y 2.

Artículo 14

Venta a distancia

1. Sin perjuicio de los requisitos de información establecidos en el artículo 9, en el caso de alimentos envasados ofrecidos para la venta mediante comunicación a distancia:
a) la información alimentaria obligatoria, salvo las menciones previstas en el artículo 9, apartado 1, letra f), estará disponible antes de que se realice la compra y figurará en el soporte de la venta a distancia o se facilitará a través de otros medios apropiados claramente determinados por el operador de empresas alimentarias. Si se utilizan otros medios apropiados la información alimentaria obligatoria se dará sin que el operador de empresas alimentarias imponga a los consumidores costes suplementarios;
b) todas las menciones obligatorias estarán disponibles en el momento de la entrega.

2. En el caso de alimentos no envasados ofrecidos para la venta mediante comunicación a distancia, las menciones exigidas en virtud del artículo 44 estarán disponibles conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.

3. El apartado 1, letra a), no se aplicará a los alimentos ofrecidos para la venta mediante máquinas expendedoras o instalaciones comerciales automatizadas.

Manual de alergenos alimentarios

Artículo 15

Requisitos lingüísticos

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, la información alimentaria obligatoria figurará en una lengua que comprendan fácilmente los consumidores de los Estados miembros donde se comercializa el alimento.

2. En su propio territorio, los Estados miembros en que se comercializa un alimento podrán estipular que las menciones se faciliten en una o más lenguas de entre las lenguas oficiales de la Unión Europea.

3. Los apartados 1 y 2 no excluyen la posibilidad de que las menciones figuren en varias lenguas.

Artículo 16

Omisión de determinadas menciones obligatorias

1. En el caso de las botellas de vidrio destinadas a la reutilización que estén marcadas indeleblemente y, por tanto, no lleven ninguna etiqueta, faja o collarín solo serán obligatorias las menciones enumeradas en el artículo 9, apartado 1, letras a), c), e), f) y l).

2. En el caso del envase o los recipientes cuya mayor superficie sea inferior a 10 cm2, solo serán obligatorias en el envase o en la etiqueta las menciones enumeradas en el artículo 9, apartado 1, letras a), c), e) y f). Las menciones a que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra b), se facilitarán mediante otros medios o estarán disponibles a petición del consumidor.

3. Sin perjuicio de otras disposiciones de la Unión que exijan una información nutricional obligatoria, la información mencionada en el artículo 9, apartado 1, letra l), no será obligatoria en el caso de los alimentos enumerados en el anexo V.

4. Sin perjuicio de otras disposiciones de la Unión que exijan una lista de ingredientes o una información nutricional obligatoria, las menciones a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letras b) y l), no serán obligatorias en el caso de las bebidas con un grado alcohólico volumétrico superior a 1,2 %.
A más tardar el 13 de diciembre de 2014, la Comisión presentará un informe sobre la aplicación del artículo 18 y del artículo 30, apartado 1, a los productos a que se refiere el presente apartado, en el que se estudie si en el futuro deben quedar cubiertas las bebidas alcohólicas, en particular, por el requisito de facilitar información sobre su valor energético, y se examinen los motivos que justifiquen las posibles exenciones, teniendo en cuenta la necesidad de asegurar la coherencia con otras políticas pertinentes de la Unión. En este contexto, la Comisión considerará la necesidad de proponer una definición de «alcopops».
La Comisión, si procede, acompañará el informe de una propuesta legislativa en la que se determinen las normas para la lista de ingredientes o la información nutricional obligatoria respecto a dichos productos.

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Normas sobre la Presentación de las Menciones Obligatorias de Alergénios

  1. Visibilidad y Legibilidad:
    • Las menciones sobre alérgenos deben ser claramente visibles en la etiqueta del producto, de manera que el consumidor pueda identificarlas fácilmente.
    • Deben ser legibles, con un tamaño de fuente adecuado y sin que la información quede oculta o sea difícil de leer. No debe haber ambigüedades en la información proporcionada.
  2. Resaltado de Alergénios en la Lista de Ingredientes:
    • Los alérgenos presentes en un alimento deben ser resaltados dentro de la lista de ingredientes, usando uno de los siguientes métodos:
      • Negrita.
      • Mayúsculas.
      • Subrayado.
    • Esto permite que los consumidores identifiquen rápidamente los ingredientes que pueden causar alergias.
  3. Declaración Específica de Alergénios:
    • Los alérgenos deben ser declarados individualmente por su nombre, como por ejemplo: «gluten», «huevo», «maní», «soja», etc.
    • El nombre del alérgeno debe coincidir con la terminología que aparece en la lista de alérgenos reconocida por la normativa (Reglamento (UE) 1169/2011).
  4. Ubicación en el Etiquetado:
    • En los productos preenvasados, la mención de los alérgenos debe figurar en la lista de ingredientes en la parte trasera o lateral del envase.
    • Para que la información sea accesible, debe estar cerca de la lista de ingredientes o ser parte integral de ella.
    • En algunos casos, como productos con empaques pequeños, las menciones de alérgenos pueden figurar en etiquetas adicionales o en un folio interno que acompaña al producto.
  5. Mención en Caso de Contaminación Cruzada:
    • Si hay un riesgo de contaminación cruzada, como en productos que se procesan en instalaciones que también manejan alérgenos, debe incluirse una advertencia adicional, como: «Puede contener trazas de…» seguido del alérgeno relevante (por ejemplo, «Puede contener trazas de frutos secos»).
  6. Información en Alimentos No Preenvasados:
    • En alimentos no preenvasados (por ejemplo, en restaurantes, cafeterías o comercios de alimentos a granel), la información sobre los alérgenos debe estar disponible al consumidor en forma de:
      • Carteles informativos.
      • Folletos.
      • Mediante el personal que atiende al cliente, quienes deben estar formados para informar sobre la presencia de alérgenos en los alimentos.
  7. Alergénios en Bebidas:
    • En bebidas alcohólicas, especialmente cervezas, vinos y licores, los alérgenos deben ser también declarados. Por ejemplo, los sulfitos o el gluten deben ser indicados si están presentes en la bebida.
  8. Información Voluntaria:
    • Además de las menciones obligatorias, las marcas también pueden incluir información adicional sobre alérgenos, como una sección de «información adicional» o un ícono que indique la presencia de alérgenos, pero siempre respetando las regulaciones y sin sustituir la mención obligatoria.

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