Preguntas y respuestas relativas a la aplicacion del reglamento (UE) IX

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PREGUNTAS Y RESPUESTAS RELATIVAS A LA

APLICACIÓN DEL REGLAMENTO (UE) IX

3.15. Cuando un producto contenga cantidades insignificantes de nutrientes para los que se exige el etiquetado obligatorio o tenga un valor energético insignificante, ¿es necesario incluir estos nutrientes o valor energético en el cuadro de nutrientes? (artículo 34, apartado 5)

No, cuando el valor energético o la cantidad de un nutriente sea insignificante, la declaración nutricional sobre el nutriente puede sustituirse por una declaración del tipo de «contiene cantidades insignificantes de…» al lado de la declaración nutricional.
Las orientaciones relativas a las tolerancias pueden ayudar a definir lo que constituye una cantidad
insignificante.

3.16. ¿Qué información nutricional puede repetirse en el envase? (artículo 30, apartado 3; artículo 32, apartado 2, y artículo 33)

Parte de la información recogida en el etiquetado nutricional obligatorio puede repetirse en el envase, en el campo visual principal (conocido en general como la «parte frontal» del envase), utilizando uno de los siguientes formatos:
valor energético, o
valor energético y cantidad de grasas, ácidos grasos saturados, azúcares y sal.
Las normas sobre tamaño de letra mínimo son aplicables a esta información repetida (artículo 13, apartado 2, y anexo IV; véase también el punto 3.2).
Cuando se repite, la información nutricional sigue siendo una lista de contenido definido y limitado.
No se permite añadir información adicional a la información nutricional presentada en el campo visual principal.
Cuando se repite, la información puede expresarse por porción o por unidad de consumo solamente
(siempre que la porción o unidad se cuantifique al lado de la información nutricional, y se indique en el envase el número de porciones o unidades). Sin embargo, el valor energético también deberá facilitarse adicionalmente por 100 g o por 100 ml.

3.17. Cuando la información nutricional recogida en el campo visual principal («parte frontal» del envase) se expresa como porcentaje de las ingestas de referencia, ¿tiene que incluirse esta información también entre la información nutricional obligatoria («parte posterior» del envase)? (artículo 30, apartado 3, artículo 32, apartado 4, artículo 33, anexo XIII)

La información nutricional repetida voluntariamente en el campo visual principal (parte frontal del envase») únicamente debe contener información sobre el valor energético solo, o sobre el valor energético más grasas, ácidos grasos saturados, azúcar y sal. Esta información debe facilitarse también formando parte de la información nutricional obligatoria («parte posterior» del envase). Sin embargo, es posible expresar esta información en la parte frontal del envase como porcentaje de las ingestas de referencia (además de los valores absolutos), aunque esta forma de expresión no se utilice en la información nutricional obligatoria.

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3.18. ¿Puede utilizarse la sigla IR? (artículos 32 y 33)

Cuando se utiliza una sigla, por ejemplo IR por ingesta de referencia, debe explicarse en extenso en algún punto del envase. La mención «ingesta de referencia de un adulto medio (8 400 kJ/2 000 kcal)» no puede modificarse.

3.19. ¿Puede utilizarse la sigla CDO? (artículos 32 y 33)

La intención del Reglamento IAC consiste en armonizar el contenido, la expresión y la presentación de la información nutricional facilitada a los consumidores, incluida la información voluntaria. Según dicha intención, no es posible utilizar el término «cantidad diaria orientativa» ni su sigla CDO en el contexto de la aplicación de los artículos 32 y 33 del Reglamento (véase también el punto 3.18).
También cabe señalar que el concepto de ingesta de referencia es diferente de la noción de cantidad diaria orientativa, ya que el término «ingesta de referencia» no implica un consejo nutricional, a diferencia de lo que sucede con «orientativa». No hay ningún consejo nutricional para consumir, por ejemplo, 20 g de grasas saturadas por día y los consumidores no deberían creer que se trata de unacantidad mínima necesaria para mantener la salud.

3.20. La declaración adicional «ingesta de referencia de un adulto medio (8 400 kJ/2 000 kcal)», ¿debe indicarse al lado de cada información nutricional? (artículos 32 y 33)

Sí, cuando la información se exprese como porcentaje de las ingestas de referencia sobre la base de 100 g o 100 ml.
No, cuando se expresa por porción.

3.21. Las ingestas de referencia correspondientes al valor energético y a los nutrientes están establecidas para los adultos. El valor energético y las cantidades de nutrientes, ¿pueden expresarse de forma voluntaria como porcentaje de las ingestas de referencia para los niños, en lugar o además del porcentaje de las ingestas de referencia para los adultos? (artículo 32, apartado 4, artículo 36, apartado 3, artículo 43, anexo XIII)

No. La indicación voluntaria de ingestas de referencia para grupos de población específicos solo se permite si se han adoptado disposiciones de la Unión o, en su defecto, normas nacionales.
El valor energético y las cantidades de nutrientes solamente pueden expresarse como porcentaje de las ingestas de referencia para los adultos, además de expresarse como valores absolutos. Sin embargo, el Reglamento requiere que la Comisión adopte actos de ejecución sobre la indicación de ingestas de referencia para grupos específicos de la población, además de las ingestas de referencia establecidas para adultos, y es posible que en el futuro se disponga de ingestas de referencia para los niños. A la espera de la adopción de tales disposiciones de la Unión, los Estados miembros pueden adoptar normas nacionales que establezcan sobre una base científica ingestas de referencia para dichos grupos de población. Por tanto, el uso de ingestas de referencia para otros grupos específicos de la población, como por ejemplo los niños, no estará permitido cuando haya terminado el período de transición, es decir, a partir del 13 de diciembre de 2014, a menos que mediante normas nacionales o de la Unión se hayan establecido sobre una base científica ingestas de referencia para tales grupos.

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