En la legislación interna española la residencia fiscal de las personas físicas se determina en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que, en su apartado 1, establece lo siguiente:
“1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.
Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.
Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.” “
Según el mencionado precepto, una persona física será considerada residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguno de los criterios anteriormente expuestos, es decir, sobre la base de:
– la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, computándose, a tal efecto, las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural;
– que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Asimismo, la LIRPF establece una presunción, que admite prueba en contrario, de que el contribuyente tiene su residencia fiscal en España cuando, de conformidad con los criterios anteriores, resida habitualmente en España su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.
En la medida en que se dé cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 9.1 de la LIRPF, la consultante será considerada contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y tributará en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF, el cual establece que “constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador”.
En el presente caso, y en relación con el primer criterio (permanencia), cabe indicar que en tanto la consultante no acredite su residencia fiscal en otro país (Reino Unido), las ausencias del territorio español tendrán carácter esporádico de cara a la determinación de la residencia fiscal de la misma, quien continuará siendo considerada contribuyente del IRPF, debiendo tributar en este impuesto por su renta mundial.
No obstante, si, en aplicación de alguno de los criterios señalados en el artículo 9 de la LIRPF, la consultante resultase ser residente fiscal en España y al mismo tiempo pudiera ser considerada residente en Reino Unido, de acuerdo con su legislación interna, se produciría un conflicto de residencia entre los dos Estados. Este conflicto se resuelve por el apartado 2 del artículo 4 del Convenio entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hechos en Londres el 14 de marzo de 2013. (BOE de 15 de mayo de 2014), en adelante el Convenio, que se expresa en los siguientes términos:
“2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) se la considerará residente exclusivamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se la considerará residente exclusivamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se la considerará residente exclusivamente del Estado donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se la considerará residente exclusivamente del Estado del que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo”.
- Si la consultante resultase ser residente fiscal en España, ya se ha indicado que será considerada contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y tributará en este impuesto por su renta mundial.
Del escrito de consulta no se deduce si el trabajo se desarrolla como profesional independiente o como empleada. Partiendo de este último supuesto, se trataría de rentas del trabajo prestado por la consultante, por lo que habrá que estar a lo que establezca el Convenio que, en su artículo 14, señala:
“1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado a no ser que el empleo se realice en el otro Estado contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
- No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante pueden someterse exclusivamente a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:
a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y
b) las remuneraciones se pagan por un empleador que no sea residente del otro Estado, o en su nombre, y
c) las remuneraciones no las soporta un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado”.”
A este respecto, el párrafo 1 de los Comentarios al artículo 15 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE (en adelante, MCOCDE) relativo a la imposición de la renta del trabajo dependiente, a la luz de los cuales se interpreta el citado artículo 14 del Convenio, establece lo siguiente:
“(…) El citado trabajo se realiza efectivamente en el lugar donde el empleado esté físicamente presente cuando efectúa las actividades por las que se paga dicha renta. Como consecuencia de ese principio, un residente de un Estado contratante que perciba una remuneración, en concepto de un trabajo dependiente, de fuentes situadas en el otro Estado, no puede estar sujeto a imposición en ese otro Estado respecto de dicha retribución por el mero hecho de que los resultados de su trabajo se exploten en ese otro Estado.”
Del escrito de consulta se deduce que la consultante realiza el trabajo desde su domicilio privado en Reino Unido (teletrabajo), siendo los frutos de dicho trabajo para una empresa, en su caso y a falta de más información, española. En el supuesto de que el trabajador sea considerado residente fiscal en España, al ejercer el empleo en Reino Unido, Reino Unido podrá gravar las rentas derivadas de ese trabajo, a no ser que se den todas las circunstancias previstas en el apartado 2 del artículo 14 del Convenio, en cuyo caso tributarán únicamente en el país de residencia, esto es España.
En el caso de que las rentas del trabajo señaladas tributen tanto en España como en Reino Unido, España (como Estado de residencia) eliminará la doble imposición que se pudiera producir de acuerdo con lo señalado en el artículo 22 del Convenio, y el artículo 80 de la LIRPF.
En caso de que desempeñe su trabajo como profesional independiente, las rentas percibidas solo tributaran en España, salvo que en Reino Unido desarrolle su actividad a través de establecimiento permanente.
- Si, por el contrario, la consultante fuese considerada residente fiscal en Reino Unido, el artículo 12 del TRLIRNR señala:
“1. Constituye el hecho imponible la obtención de rentas, dinerarias o en especie, en territorio español por los contribuyentes por este impuesto, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”
Por su parte, el artículo 13.1.c) 1º del TRLIRNR establece:
“1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:
(…) c) Los rendimientos del trabajo:
1º. Cuando deriven, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada en territorio español.
(…).”.
Por tanto, si la consultante fuese considerada no residente en España, en la medida en que el trabajo no se desarrolle en España, la renta del trabajo no se considerará obtenida en España y dicha renta no estará sujeta a tributación en España.
En caso de que se tratase de una profesional independiente, las rentas obtenidas del ejercicio de su actividad tributaran exclusivamente en Reino Unido, salvo que en España se dieran condiciones para considerar que tiene un establecimiento permanente.
En relación con la segunda cuestión planteada, el artículo 48.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), dispone:
“3. Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación, pero ello no impedirá que, conforme a lo establecido reglamentariamente, los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de la comunicación de dicho cambio, puedan continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial, siempre que las notificaciones derivadas de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 de esta Ley.”
Por su parte, el artículo 17 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre), establece, en su apartado 2:
“2. Tratándose de personas físicas que no deban figurar en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, la comunicación del cambio de domicilio se deberá efectuar en el plazo de tres meses desde que se produzca mediante el modelo de declaración que se apruebe, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
En el ámbito de competencias del Estado, la comunicación del cambio de domicilio deberá efectuarse de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior. No obstante, si con anterioridad al vencimiento de dicho plazo finalizase el de presentación de la autoliquidación o comunicación de datos correspondiente a la imposición personal que el obligado tributario tuviera que presentar después del cambio de domicilio, la comunicación deberá efectuarse en el correspondiente modelo de autoliquidación o comunicación de datos, salvo que se hubiese efectuado con anterioridad.
(…)”.
El modelo de declaración 030 se aprobó mediante Orden EHA/3695/2007, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 030 de Declaración censal de alta en el Censo de obligados tributarios, cambio de domicilio y/o variación de datos personales, que pueden utilizar las personas físicas, se determinan el lugar y forma de presentación del mismo y se modifica la Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril, por la que se aprueban los modelos 036 de Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios profesionales y retenedores y 037 Declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores (BOE de 19 de diciembre de 2007).
El artículo 2 de la citada Orden EHA/3695/2007 señala que:
“1. El modelo 030 podrá ser presentado por los obligados tributarios, personas físicas, para solicitar el alta en el Censo de Obligados Tributarios, así como para solicitar la asignación del Número de Identificación Fiscal cuando se trate de españoles o de personas físicas que carezcan de nacionalidad española que vayan a realizar o participar en operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria y no estén obligados a obtener el documento nacional de identidad o no dispongan de número de identidad de extranjero respectivamente, y no deban formar parte del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.
- Las personas físicas que no desarrollen actividades empresariales o profesionales y no satisfagan rendimientos sujetos a retención o ingreso a cuenta deberán utilizar el modelo 030 para comunicar el cambio de domicilio fiscal, modificar datos personales, solicitar etiquetas identificativas, consignar un domicilio a efectos de notificaciones y, en su caso, la variación de este último, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 7 y 8.”
1. Cambio de Domicilio Fiscal
El domicilio fiscal es la dirección que los contribuyentes (personas físicas o jurídicas) comunican a la Agencia Tributaria, y es donde reciben las notificaciones oficiales relacionadas con sus obligaciones tributarias.
Pasos para realizar el cambio de domicilio fiscal:
- Acceso a la Sede Electrónica:
- Dirígete a la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria (www.agenciatributaria.gob.es).
- Para personas físicas, necesitarás tu certificado digital, Cl@ve PIN, o tu número de referencia. Las empresas necesitan su certificado digital.
- Modificación del Domicilio Fiscal:
- Una vez dentro, busca la opción “Cambio de domicilio fiscal”. Para las personas físicas, puedes hacerlo a través del apartado “Mis datos censales”. Para empresas, puedes modificarlo en el “Modelo 036/037” para el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.
- Completa la información solicitada, que incluirá la nueva dirección. Asegúrate de que todos los datos sean correctos antes de confirmar.
- Confirmación:
- Revisa la información ingresada y confirma el cambio. La Agencia Tributaria te proporcionará un justificante de la modificación, que deberías guardar para tus registros.
- Plazo:
- Debes notificar el cambio dentro del mes siguiente a que se produzca. Si eres empresario o profesional, la obligación es más estricta, ya que puede afectar tu censo de actividad económica.
2. Residencia Fiscal
Determinar tu residencia fiscal es crucial para tributar correctamente, ya que depende de dónde seas considerado residente a efectos fiscales. Esto afecta qué impuestos debes pagar y dónde.
Criterios para determinar la residencia fiscal en España:
- Permanencia en el Territorio Español:
- Eres considerado residente fiscal en España si pasas más de 183 días durante el año natural en el país. Estos días no tienen que ser consecutivos.
- Centro de Intereses Económicos:
- Si tu actividad económica principal o la mayor parte de tus ingresos se generan en España, puedes ser considerado residente fiscal, incluso si no pasas 183 días en el país.
- Centro de Intereses Personales:
- Si tu cónyuge no separado legalmente y/o hijos menores de edad residen habitualmente en España, es probable que también seas considerado residente fiscal, incluso si trabajas en el extranjero.
Obligaciones Fiscales como Residente:
- Como residente fiscal en España, estarás sujeto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por tu renta mundial, es decir, debes declarar y pagar impuestos en España sobre todos tus ingresos, sin importar su origen.
- Es posible que, si eres residente fiscal en dos países, se aplique un convenio de doble imposición para evitar pagar impuestos dos veces por el mismo ingreso.
Cambiar de Residencia Fiscal:
- Si decides cambiar tu residencia fiscal, es fundamental que lo comuniques a las autoridades fiscales del país de origen (en este caso, España) y a las del nuevo país de residencia.
- En España, deberás informar a la Agencia Tributaria mediante el modelo 030. Además, si trasladas tu residencia fiscal fuera de la UE o a un país considerado paraíso fiscal, podrías estar sujeto al «Impuesto de Salida» (exit tax), que grava las plusvalías latentes en activos financieros al momento de dejar de ser residente fiscal.