Posibilidad de deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por consumos de suministros.

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1.- El derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está regulado en el capítulo I del título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, de dicho Impuesto (BOE del 29 de diciembre).

En particular, el artículo 92.Dos de la Ley 37/1992 determina que el derecho a la deducción, que corresponde a los empresarios o profesionales en el desarrollo de sus actividades empresariales o profesionales, sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94.Uno de la Ley del Impuesto, en el que figuran, entre otras, las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas.

Por otra parte, como señala el artículo 93 de la Ley 37/1992, podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que tengan la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la mencionada Ley y hayan iniciado la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales.

En este sentido, el artículo 5 de la Ley 37/1992 establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente:

«Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

(…)

Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

(…).».

2.- En relación con la cuestión expresamente planteada en el escrito de consulta hay que señalar que el artículo 95 de la Ley 37/1992 establece lo siguiente:

“Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1º. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2º. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3º. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4º. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5º. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

1ª. Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

2ª. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento.

(…).

3ª. Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.

Tutores de fiscal 

La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

4ª. El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.

5ª. A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3º y 4º del apartado dos de este artículo.

(…).”.

3.- En consecuencia, en lo que se refiere a la posible deducibilidad de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por los consumos de suministros contratados en la vivienda (electricidad, agua, calefacción, etc.) a que se refiere el escrito de consulta, el artículo 95 de la Ley del Impuesto anteriormente citado, declara que, cuando el sujeto pasivo adquiere un bien o servicio que no afecta directa y exclusivamente a su actividad empresarial o profesional, las cuotas soportadas no podrán ser deducidas en ninguna medida ni cuantía, salvo que se trate de bienes de inversión, en cuyo supuesto, la afectación parcial de tales bienes permitirá la deducción parcial de las cuotas soportadas conforme a las reglas establecidas en el propio artículo 95 de la Ley 37/1992.

De la información disponible en el escrito de consulta cabe deducir que el consultante no afecta directa y exclusivamente al desarrollo de su actividad profesional los mencionados bienes y servicios, toda vez que es previsible su utilización simultánea para satisfacer necesidades de la parte del edificio destinada a vivienda. En consecuencia, dado que no se trata de entregas de bienes de inversión que pudieran afectarse en parte al desarrollo de la actividad empresarial o profesional del consultante, no serán deducibles en ninguna medida las cuotas soportadas por la adquisición de tales bienes y servicios.

 

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Generalidades sobre la Deducción del IVA

En general, el IVA soportado en la adquisición de bienes y servicios relacionados con la actividad económica puede ser deducible, siempre que se cumplan ciertas condiciones. Aquí te explico las condiciones y procedimientos aplicables en España:

1. Condiciones para la Deducción del IVA

Para que el IVA soportado sea deducible, deben cumplirse las siguientes condiciones:

  • Destino Empresarial o Profesional: Los bienes y servicios adquiridos deben estar destinados a la realización de actividades económicas que generen derecho a la deducción del IVA. Esto significa que los suministros deben utilizarse para la actividad económica o profesional del contribuyente.
  • Existencia de Factura Válida: Se debe contar con una factura válida y conforme a los requisitos legales. La factura debe cumplir con los requisitos establecidos por la normativa del IVA, como la inclusión del nombre y CIF del proveedor, la descripción del suministro, el tipo de IVA aplicado, etc.
  • Registro en Libros Contables: El IVA soportado debe ser registrado adecuadamente en los libros contables del contribuyente.
  • Declaración y Liquidación: La deducción del IVA debe ser declarada en la correspondiente autoliquidación periódica del IVA (modelo 303 en España).

2. Suministros Comunes y Deducción del IVA

En cuanto a los suministros, como electricidad, agua o gas, la deducción del IVA se aplica en la medida en que estos suministros se utilicen para actividades económicas. A continuación, algunos puntos específicos:

  • Gastos de Oficina y Locales Comerciales: Si los suministros se utilizan en oficinas, locales comerciales u otros espacios destinados a la actividad económica, el IVA soportado en estos consumos suele ser deducible.
  • Actividades Mixtas: Si el inmueble o local se utiliza tanto para actividades económicas como para uso privado, la deducción del IVA se debe prorratear. El porcentaje de deducción corresponde a la proporción del uso económico frente al uso privado.
  • Actividades Exentas: En el caso de actividades exentas de IVA (como ciertos servicios médicos o educativos), la posibilidad de deducir el IVA soportado puede verse limitada. Se puede aplicar el régimen de prorrata para determinar la deducción proporcional.

3. Regímenes Especiales

  • Régimen Simplificado: En el régimen simplificado o de módulos, las deducciones de IVA pueden estar sujetas a reglas específicas y limitadas.
  • Régimen de Recargo de Equivalencia: En este régimen, aplicable a minoristas, las posibilidades de deducción del IVA soportado son muy limitadas.

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