Orden INT/395/2020, de 8 de mayo, por la que se amplía el plazo de rendición de cuentas de las asociaciones de utilidad pública de ámbito estatal debido a la crisis sanitaria provocada por el COVID-19

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Orden INT/395/2020, de 8 de mayo, por la que se amplía el plazo de rendición de cuentas de las asociaciones de utilidad pública de ámbito estatal debido a la crisis sanitaria provocada por el COVID-19

Debido a la rapidez en la evolución de la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la COVID-19 a escala nacional e internacional, el Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo cuarto, apartado b), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, declaró, mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el estado de alarma en todo el territorio nacional con el fin de afrontar la crisis sanitaria, el cual ha sido prorrogado, de momento, en cuatro ocasiones.
El artículo 4, apartados 2 y 3, del citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, confiere, por una parte, al Titular de este Departamento la condición de autoridad competente delegada para el ejercicio de las funciones a las que se refiere el citado real decreto, y, por otra, le faculta, al efecto, para dictar las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que sean necesarias en la esfera específica de su actuación.

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De acuerdo con el artículo 34.1 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, las asociaciones declaradas de utilidad pública están obligadas a rendir las cuentas anuales del ejercicio anterior en el plazo de los seis meses siguientes a su finalización, y a presentar una memoria descriptiva de las actividades realizadas durante el mismo ante el registro de asociaciones competente, en el que quedarán depositadas. A su vez, el artículo 14.3 de dicha ley orgánica residencia en la asamblea general de las asociaciones la competencia para la aprobación de las cuentas anuales, lo que, respecto del ejercicio económico de 2019, debe verificarse antes del 30 de junio de 2020, que es la fecha límite para la rendición. La rendición de cuentas, además, debe realizarse conforme a los requisitos formales exigidos por el artículo 5 del Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública.

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No obstante, las medidas excepcionales previstas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, han alterado el funcionamiento ordinario de los órganos de gobierno de las asociaciones, con el efecto de dificultar o impedir la adopción de determinados acuerdos sociales, en particular, la aprobación de las cuentas anuales, acto de especial significación para las asociaciones de utilidad pública, porque del correcto cumplimiento de esta obligación, así como de la presentación de su memoria de actividades, depende en buena medida que sigan disfrutando de los beneficios que reconoce el ordenamiento jurídico a las entidades que han obtenido este reconocimiento.
Por tanto, para evitar los negativos efectos que para el mantenimiento de este reconocimiento público supone la falta de presentación en forma y en plazo de la documentación contable y de la memoria de actividades, se estima oportuno ampliar el plazo para que las asociaciones de utilidad pública de ámbito estatal dispongan del tiempo necesario para aprobar con todas las garantías las cuentas anuales y la memoria de actividades y presentarlas ante el Registro Nacional de Asociaciones.
De acuerdo con lo expuesto, como autoridad competente delegada, al amparo de lo previsto en el artículo 4, apartados 2 y 3, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, dispongo:
Artículo único. Ampliación del plazo de rendición de cuentas de las asociaciones de utilidad pública de ámbito estatal.
Las asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones declaradas de utilidad pública e inscritas en el Registro Nacional de Asociaciones podrán presentar las cuentas y la memoria de actividades correspondientes al ejercicio económico de 2019 en el plazo de los cuatro meses siguientes a la fecha de finalización del estado de alarma.
Disposición final única. Eficacia.
La presente Orden surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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