El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 87 de la Ley 27/2014, del impuesto sobre sociedades, establece que:
“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguiente requisitos:
a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.
b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento.
c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:
1º. Que la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
2º. Que representen una participación de, al menos, un cinco por ciento de los fondos propios de la entidad.
3º. Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.
d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en el párrafo c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o legislación equivalente.
- El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio o legislación equivalente.”
Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exige que las mismas representen al menos el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad a la que no resulten de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, de uniones temporales de empresa, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, así como que hayan sido poseídos por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación. En la medida en que dichas participaciones cumplan estos requisitos se entenderá que la operación se puede acoger al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.
Por otro lado, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)’’.
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de reforzar la sociedad Holding simplificando la estructura empresarial de la consultante mediante la unificación de la gestión, centralizando en una única sociedad la planificación y toma de decisiones, centralizando la tesorería, los beneficios repartidos por las sociedades participadas y la realización de nuevas inversiones, permitiendo potenciar la capacidad financiera de la sociedad holding que ofrecerá una imagen más fuerte y solvente con protocolos familiares de cara a la sucesión familiar. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS en relación con la realización de la operación planteada.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Régimen fiscal en el Impuesto sobre Sociedades (IS) para la venta a plazos:
- Imputación de la ganancia patrimonial en el IS:
- Al igual que en el IRPF, en el IS la ganancia patrimonial derivada de una compraventa a plazos de valores se puede imputar proporcionalmente a medida que se reciben los pagos aplazados.
- Esto permite distribuir la tributación de la ganancia a lo largo del tiempo, en lugar de concentrarla en el ejercicio fiscal en el que se realiza la transmisión.
- Motivos económicos válidos:
- El acogimiento a este régimen debe estar justificado por motivos económicos válidos, según la legislación fiscal. La finalidad es evitar que las empresas utilicen este tipo de operaciones exclusivamente con el objetivo de diferir o reducir la carga fiscal.
- Motivos económicos válidos pueden incluir:
- Necesidades de financiación de la empresa (por ejemplo, si la empresa vendedora necesita facilitar el pago a plazos al comprador por razones de mercado).
- Reestructuraciones empresariales.
- Razones comerciales legítimas.
- Mejorar la liquidez o la eficiencia operativa.
- La ausencia de estos motivos puede hacer que la Agencia Tributaria considere que la operación está dirigida únicamente a la obtención de ventajas fiscales, lo que podría conllevar un ajuste en la tributación o incluso sanciones.
- Régimen general o especial:
- En el caso de que existan motivos económicos válidos, la operación se puede acoger al régimen de venta a plazos, en el cual se difiere la imputación de la ganancia patrimonial conforme se reciben los pagos.
- En ausencia de motivos válidos, o si la operación es vista como un esquema de planificación fiscal abusiva, la Administración Tributaria podría exigir la imputación completa de la ganancia en el momento en que se realice la transmisión, sin posibilidad de diferimiento.
- Deducciones y compensaciones:
- En el IS, las empresas pueden compensar las ganancias patrimoniales con bases imponibles negativas o deducciones fiscales, en función del marco normativo aplicable.
- Las empresas también deben tener en cuenta las reglas de transparencia fiscal internacional si las operaciones se realizan con filiales o sociedades vinculadas en otros países.