Operación descrita puede acogerse al régimen fiscal, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.

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El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 87 de la Ley 27/2014, del impuesto sobre sociedades, establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguiente requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español,, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1º. Que la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2º. Que representen una participación de, al menos, un cinco por ciento de los fondos propios de la entidad.

3º. Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en el párrafo c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o legislación equivalente.

  1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio o legislación equivalente.”

Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exige que las mismas representen al menos el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad a la que no resulten de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, de uniones temporales de empresa, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, así como que hayan sido poseídos por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación. En la medida en que dichas participaciones cumplan estos requisitos se entenderá que la operación se puede acoger al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.

Por otro lado, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)’’.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de reforzar la sociedad Holding simplificando la estructura empresarial de la consultante mediante la unificación de la gestión, centralizando en una única sociedad la planificación y toma de decisiones, centralizando la tesorería, los beneficios repartidos por las sociedades participadas y la realización de nuevas inversiones, permitiendo potenciar la capacidad financiera de la sociedad holding que ofrecerá una imagen más fuerte y solvente con protocolos familiares de cara a la sucesión familiar. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS en relación con la realización de la operación planteada.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

 

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Régimen fiscal en el Impuesto sobre Sociedades (IS):

  1. Imputación de la ganancia patrimonial a plazos:
    • En el IS, al igual que en el IRPF, existe la posibilidad de imputar la ganancia patrimonial derivada de la venta a plazos en función de los pagos recibidos. Esto significa que la empresa puede declarar la ganancia de forma proporcional, año tras año, a medida que percibe los pagos.
    • Este régimen permite diferir el impacto fiscal de la operación, evitando concentrar la tributación en el ejercicio fiscal en el que se realiza la venta.
  2. Motivos económicos válidos:
    • Para que la operación se acoja al régimen fiscal especial y pueda diferir la imputación de la ganancia, es necesario que existan motivos económicos válidos. La normativa exige que la estructura de la compraventa a plazos no se utilice con el único fin de obtener ventajas fiscales.
    • Motivos económicos válidos pueden incluir:
      • Mejorar la liquidez de la empresa vendedora.
      • Facilitar la financiación del comprador en mercados donde se dan ventas a crédito de forma habitual.
      • Reestructuraciones corporativas que requieran una forma de pago aplazado.
      • Optimización de la estructura financiera de la empresa por razones estratégicas, como mejora de flujos de caja o ajuste de activos y pasivos.
    • Si se detecta que la operación se ha realizado únicamente con la finalidad de diferir o reducir impuestos, la Agencia Tributaria puede denegar el régimen de diferimiento y exigir que la ganancia patrimonial se impute de manera inmediata, en el momento de la transmisión.
  3. Implicaciones de no cumplir con los motivos económicos:
    • Si no se justifican adecuadamente los motivos económicos válidos, la operación puede ser considerada abusiva desde el punto de vista fiscal. Esto podría llevar a que la Administración Tributaria:
      • Impute toda la ganancia patrimonial en el ejercicio en que se formaliza la transmisión, sin posibilidad de diferimiento.
      • Aplique sanciones o recargos por uso indebido de mecanismos fiscales.
  4. Beneficios del régimen fiscal especial:
    • El diferimiento de la tributación puede ser muy ventajoso para la empresa vendedora, ya que permite gestionar el impacto fiscal a lo largo del tiempo, mejorando la planificación financiera.
    • En caso de que la venta a plazos esté bien fundamentada con motivos económicos legítimos, se puede optimizar la carga tributaria sin caer en prácticas que la Administración considere inadecuadas.

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