El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 76.2.1ºb) de la LIS considera escisión parcial la operación por la cual: “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.”
En el ámbito mercantil, el artículo 68 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente el artículo 70 de la citada Ley, define el concepto de escisión parcial, así: “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria.”
A su vez, el artículo 76.4 de la LIS establece que:
“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”
Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad” de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.
Debe tenerse en cuenta que el concepto de “rama de actividad” no es un concepto acuñado autónomamente por el legislador español, sino que se deriva de la trasposición de la Directiva 2009/133/CE, de 19 de octubre de 2009, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o un SCE de un Estado miembro a otro. En este sentido la letra j) del artículo 2 de la referida Directiva considera “rama de actividad” el conjunto de elementos de activo y de pasivo de una división de una sociedad que constituyen desde el punto de vista de la organización una explotación autónoma, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios.
El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.
En definitiva, es requisito que los patrimonios escindidos constituyan por sí mismos una o varias ramas de actividad en el sentido mencionado, es decir, que exista una organización de medios materiales y personales diferenciados para cada actividad en sede de la entidad escindida con anterioridad a la realización de la operación. La entidad consultante señala que desarrolla la actividad de arrendamiento de inmuebles de diferente tipo.
La entidad pretende realizar una operación de escisión consistente en la transmisión a una sociedad de nueva creación una serie de activos aislados consistente en inmuebles que, de los datos que se derivan de la consulta, no parece que tengan la consideración de rama de actividad en el sentido señalado en el artículo 76.4 de la LIS anteriormente reproducido, manteniendo en sede de la entidad escindida la titularidad de otros activos.
En efecto, de los hechos manifestados en la consulta se desprende que los elementos escindidos no parecen constituir por sí mismos rama de actividad. Así, se requiere que exista una organización empresarial en la entidad escindida para llevar a cabo la gestión diferenciada de cada uno de los bloques patrimoniales que se pretenden separar como consecuencia de la distinta naturaleza de los inmuebles y de que las condiciones del mercado al que van dirigidos son tan diferentes que requieren distinta organización desde el punto de vista de gestión de la empresa, de tal forma que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a cada rama de actividad. Por el contrario, en el caso planteado, existe una única actividad económica en sede de la entidad escindida, el arrendamiento de inmuebles, explotación económica única a la que están afectos la totalidad de los inmuebles destinados a dicho fin. La mera existencia de diferentes personas contratadas para el seguimiento de distintos inmuebles no determina por sí mismo la existencia de una gestión diferenciada, ya que obviamente, si el volumen de activo lo requiere deberán utilizarse cuantas personas y locales resulten necesarios para realizar la actividad de la manera más eficiente posible, sin que cada uno de ellos llegue a determinar una rama de actividad por separado. En consecuencia, esto impide la aplicación del régimen fiscal especial al no cumplir los requisitos establecidos en el Capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, 27/2014, de 27 de noviembre.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
1. Régimen fiscal del Impuesto sobre Sociedades para la compraventa a plazos:
- El Impuesto sobre Sociedades (IS) permite que las ganancias patrimoniales derivadas de una compraventa a plazos se imputen fiscalmente de manera diferida. Esto significa que la ganancia patrimonial no se tributa por completo en el momento de la transmisión, sino que se imputa conforme se vayan recibiendo los pagos a plazos.
- Este régimen es favorable para las empresas que deseen evitar una gran carga impositiva concentrada en un solo ejercicio fiscal, y prefieran diferir el pago de impuestos a lo largo del tiempo.
2. Condiciones para acogerse al régimen fiscal:
- Para que la operación pueda acogerse a este régimen, debe cumplirse la condición de que al menos el 25% del precio de venta esté diferido a un ejercicio fiscal posterior. Esto permite que la ganancia patrimonial se impute proporcionalmente en función de los plazos de pago.
- Además, es esencial que existan motivos económicos válidos que justifiquen la estructura de la operación, lo cual es un criterio clave para evitar que la Agencia Tributaria interprete la operación como una planificación fiscal abusiva.
3. Motivos económicos válidos:
- Motivos económicos válidos son aquellas razones empresariales o comerciales que justifican que la venta se realice a plazos por razones económicas reales y no exclusivamente para obtener ventajas fiscales.
- Ejemplos de motivos económicos válidos:
- Mejorar la liquidez: La empresa vendedora puede preferir o necesitar aplazar el pago para permitir al comprador financiar la operación sin tensiones de tesorería, asegurando así la viabilidad de la transacción.
- Facilitar la operación: En ciertos sectores o mercados, es común que las ventas de activos o valores se realicen a crédito o a plazos, lo cual responde a prácticas comerciales legítimas.
- Reestructuración empresarial: La transmisión de valores puede estar ligada a una reestructuración interna o externa de la empresa, donde el aplazamiento del pago responde a necesidades organizacionales.
- Optimización financiera: La venta a plazos puede ser necesaria para ajustar los flujos de caja de la empresa, mejorando su estructura financiera y evitando problemas de liquidez.
- Condiciones del mercado: En ciertos mercados, la práctica de ofrecer pagos a plazos puede ser una herramienta estratégica para ganar competitividad y cerrar acuerdos de gran magnitud.
- Es crucial que estos motivos estén bien documentados y justificados, ya que la Agencia Tributaria puede examinar las razones detrás de la operación. Si se determina que el único propósito es el diferimiento fiscal, podría descalificarse el régimen de diferimiento.
4. Riesgos en ausencia de motivos económicos válidos:
- Si la operación no tiene una justificación económica válida, la Agencia Tributaria podría considerar que el diferimiento fiscal es abusivo o fraudulento.
- En ese caso, la ganancia patrimonial se imputaría en su totalidad en el ejercicio fiscal en que se realice la transmisión, sin posibilidad de diferir el impuesto.
- Además, la empresa podría enfrentarse a sanciones fiscales por uso indebido del régimen, y la Administración podría revisar otras operaciones similares.
5. Beneficios del régimen fiscal:
- Si la empresa cumple con los requisitos y existen motivos económicos válidos, el diferimiento del impuesto sobre las ganancias patrimoniales es una herramienta útil para gestionar la carga fiscal de manera eficiente. Este régimen permite que las empresas mantengan un mejor control sobre sus flujos de caja y tesorería.
- Al permitir que la ganancia patrimonial se impute de forma gradual, se evita concentrar un gran pago de impuestos en un solo ejercicio fiscal, lo que podría impactar negativamente en las finanzas de la empresa.