Obligatoriedad de cumplir con el suministro inmediato de información.

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  1. El Real Decreto 596/2016, de 2 de diciembre, para la modernización, mejora e impulso del uso de medios electrónicos en la gestión del Impuesto sobre el Valor Añadido, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, ha introducido en el ordenamiento jurídico el conocido como Suministro Inmediato de Información.

Entre las modificaciones introducidas en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, con efectos desde el 1 de julio de 2017, destaca un nuevo apartado 6 en el artículo 62, que regula los Libros Registros del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedando la redacción del citado artículo como sigue:

“1. Los empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán llevar, con carácter general y en los términos dispuestos por este reglamento, los siguientes libros registros:

a) Libro registro de facturas expedidas.

b) Libro registro de facturas recibidas.

c) Libro registro de bienes de inversión.

d) Libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias.

(…)

  1. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los libros registro a que se refiere el apartado 1 de este artículo, deberán llevarse a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante el suministro electrónico de los registros de facturación, por los empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto, que tengan un periodo de liquidación que coincida con el mes natural de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.3 del presente Reglamento.

Además, aquellos empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto no mencionados en el párrafo anterior, podrán optar por llevar los libros registro a que se refieren los artículos 40, apartado 1; 47, apartado 2; 61, apartado 2 y el apartado 1 de este artículo, a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en los términos establecidos en el artículo 68 bis de este Reglamento.

A efectos de lo previsto en el apartado 4 anterior, se llevarán unos únicos libros registro en los que se anotarán las operaciones de todos los establecimientos situados en el territorio de aplicación del Impuesto.

El suministro electrónico de los registros de facturación se realizará a través de la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante un servicio web o, en su caso, a través de un formulario electrónico, todo ello conforme con los campos de registro que apruebe por Orden el Ministro de Hacienda y Función Pública.”.

El artículo 71.3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, en su redacción dada por el Real Decreto 596/2016, señala que el periodo de liquidación coincidirá con el mes natural, cuando se trate de los empresarios o profesionales que a continuación se relacionan:

“1.º Aquéllos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley del Impuesto hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros.

2.º Aquéllos que hubiesen efectuado la adquisición de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional a que se refiere el segundo párrafo del apartado uno del artículo 121 de la Ley del Impuesto, cuando la suma de su volumen de operaciones del año natural inmediato anterior y la del volumen de operaciones que hubiese efectuado en el mismo período el transmitente de dicho patrimonio mediante la utilización del patrimonio transmitido hubiese excedido de 6.010.121,04 euros.

Lo previsto en este número resultará aplicable a partir del momento en que tenga lugar la referida transmisión, con efectos a partir del día siguiente al de finalización del período de liquidación en el curso del cual haya tenido lugar.

A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado uno del artículo 121 de la Ley del Impuesto, se considerará transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional aquélla que comprenda los elementos patrimoniales que constituyan una o varias ramas de actividad del transmitente, en los términos previstos en el artículo 83.4 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, con independencia de que sea aplicable o no a dicha transmisión alguno de los supuestos de no sujeción previstos en el número 1.º del artículo 7 de la Ley del Impuesto.

3.º Los comprendidos en el artículo 30 de este reglamento autorizados a solicitar la devolución del saldo existente a su favor al término de cada período de liquidación.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación incluso en el caso de que no resulten cuotas a devolver a favor de los sujetos pasivos.

4.º Los que apliquen el régimen especial del grupo de entidades que se regula en el capítulo IX del título IX de la Ley del Impuesto.

5.º Los que opten por llevar los libros registro a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 62.6 de este Reglamento”.

Por tanto, se deberán llevar los libros previstos en el apartado 1 del art. 62 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante un servicio web o, en su caso, a través de un formulario electrónico, en el caso de que el periodo de liquidación coincida con el mes natural según lo dispuesto dicho artículo 71 del Reglamento, o en caso de que se opte voluntariamente por la llevanza de los mismos a través de estos medios electrónicos.

De acuerdo con la información suministrada en el escrito de consulta, el consultante no está inscrito en el Registro de Devolución Mensual, pero no se aporta información suficiente sobre el volumen de operaciones o sobre el resto de circunstancias indicadas en el artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. Por tanto en caso que, conforme a dicho artículo 71 del Reglamento, el período de liquidación coincida con el mes natural, el consultante deberá llevar los libros registros a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

2.- El nuevo sistema de llevanza de libros a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se basa en el envío automatizado de registros de facturación, de tal forma, que sin que sea necesario el suministro o envío de la propia factura, los registros contenidos en la misma son el fundamento de la información a suministrar.

Tal y como establece la exposición de motivos del referido Real Decreto 596/2016 el nuevo sistema de llevanza de libros registros permitirá reducir sustancialmente las cargas administrativas asociadas al suministro periódico de información que atañe al sujeto pasivo, y la información obtenida a través del suministro electrónico de los registros de facturación será puesta a disposición de aquellos empresarios o profesionales con quienes hayan efectuado operaciones aquellas personas y entidades que, bien de forma obligatoria o tras ejercer la opción, lleven los libros registro a través de la Sede electrónica, constituyendo una herramienta de asistencia al contribuyente en la elaboración de sus declaraciones-liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por otra parte, los empresarios o profesionales a los que será de aplicación el nuevo sistema de llevanza de libros serán exonerados de la obligación de presentar las declaraciones sobre las operaciones con terceras personas realizadas durante el año natural mediante la supresión de la obligación de presentación del “modelo 347”, así como de la presentación de la Declaración informativa a que se refiere el artículo 36 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre), por lo que se refiere al contenido de los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido, y de la Declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- No obstante lo anterior, este Centro directivo estableció en la contestación vinculante de 26 de febrero de 2007, V0373-07, respecto de la obligación de llevanza de los libros registros que “En la medida en que el consultante no tenga la obligación de expedir factura, no será necesaria la llevanza del Libro registro de facturas expedidas.

En cuanto al Libro Registro de facturas recibidas, dado que la actividad realizada está exenta del impuesto no habrá derecho a deducir las cuotas soportadas en la adquisición de bienes y servicios para dicha actividad, por lo cual tampoco será necesaria la llevanza del citado Libro Registro.”.

En la contestación vinculante de 20 de junio de 2017, V1588-17, este Centro directivo ha modificado el criterio señalado en la consulta de 26 de febrero de 2007 a raíz de las modificaciones introducidas por el Real Decreto 596/2016.

De esta forma, no será necesaria la llevanza de libro registro de facturas expedidas cuando el consultante no tenga la obligación de expedir factura por todas sus operaciones, de conformidad con lo establecido en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre).

Sin embargo, según la información suministrada en el escrito de consulta, el consultante realiza actividades por las que debe expedir factura, por lo que estará obligado a la llevanza del libro registro de facturas expedidas.

Será necesaria la llevanza del libro registro de facturas recibidas, en los términos previstos en el artículo 64 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, con carácter general, por el empresario o profesional, con independencia que la actividad realizada se encuentre totalmente exenta del Impuesto y sin derecho a la deducción de las cuotas soportadas en la adquisición de bienes y servicios para dicha actividad. La llevanza del libro registro de facturas recibidas se realizará a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuando el periodo de liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido coincida con el mes natural según lo dispuesto dicho artículo 71 del Reglamento del Impuesto.

 

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1. Obligatoriedad del SII:

En España, el SII es obligatorio para ciertos contribuyentes del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), especialmente para aquellos que gestionan un volumen significativo de facturación. Las empresas y autónomos obligados a cumplir con el SII deben enviar el detalle de sus facturas emitidas y recibidas electrónicamente a la Agencia Tributaria (AEAT) en un plazo muy breve, generalmente de 4 días hábiles.

Contribuyentes obligados a utilizar el SII:

Los siguientes contribuyentes están obligados a acogerse al sistema SII:

  1. Grandes empresas: Aquellas con un volumen de operaciones superior a 6 millones de euros anuales.
  2. Grupos de IVA: Aquellas empresas que forman parte de un grupo de IVA.
  3. Inscritos en el Régimen de Devolución Mensual del IVA (REDEME): Empresas que solicitan la devolución mensual del IVA.
  4. Aquellos que opten voluntariamente por el SII: Empresas que, aun sin estar obligadas, deciden acogerse al sistema para aprovechar sus ventajas, como una mayor simplificación administrativa.

Operaciones afectadas:

El SII afecta a las siguientes operaciones, que deben ser registradas y enviadas electrónicamente:

  • Facturas emitidas.
  • Facturas recibidas.
  • Operaciones intracomunitarias.
  • Información sobre bienes de inversión.

2. Plazos para el envío de la información:

Los contribuyentes obligados por el SII deben cumplir con unos plazos estrictos para el envío de la información relacionada con las facturas. En general, el plazo para presentar la información es de 4 días hábiles (excluyendo sábados, domingos y festivos nacionales) desde la fecha de emisión o recepción de la factura.

  • Facturas emitidas: Dentro de los 4 días hábiles desde la fecha de emisión de la factura.
  • Facturas recibidas: Dentro de los 4 días hábiles desde la contabilización de la factura recibida.
  • Operaciones intracomunitarias: Dentro de los 4 días hábiles desde el inicio de la operación.
  • Operaciones en régimen especial: Las facturas correspondientes a operaciones en el régimen de caja o a inversión del sujeto pasivo tienen un tratamiento específico en cuanto a plazos.

3. Sanciones por incumplimiento del SII:

El incumplimiento de las obligaciones del SII puede dar lugar a sanciones y multas, que suelen depender de la gravedad de la infracción. Las principales sanciones pueden ser por:

  • No enviar la información en el plazo estipulado.
  • Errores u omisiones en la información suministrada.
  • No cumplir con la obligación de registrarse en el sistema, si el contribuyente está obligado a hacerlo.

En España, la sanción por el incumplimiento del SII puede ser una multa del 0,5% del importe total de la factura no presentada, con un mínimo de 300 euros y un máximo de 6.000 euros por trimestre.

4. Ventajas del SII:

Aunque el SII implica una mayor obligación de cumplimiento y control por parte de las empresas, también ofrece una serie de ventajas:

  • Simplificación de las obligaciones formales: Se eliminan algunos trámites como la presentación de los libros de registro del IVA.
  • Plazos ampliados para las autoliquidaciones del IVA: Al implementar el SII, los contribuyentes tienen 10 días adicionales para la presentación de las autoliquidaciones del IVA.
  • Mayor control y seguridad: El sistema permite detectar errores en las facturas antes de que se presente la declaración del IVA.
  • Reducción de requerimientos fiscales: La Agencia Tributaria dispone de la información en tiempo real, lo que reduce la posibilidad de recibir requerimientos de información.

5. ¿Qué información se debe suministrar?

El SII exige a las empresas suministrar los datos clave de las facturas, incluyendo:

  • Fecha de emisión de la factura.
  • Fecha de recepción o contabilización (para las facturas recibidas).
  • NIF del emisor y del receptor.
  • Base imponible.
  • Tipo impositivo y cuota de IVA.
  • Descripción de la operación.

Además, se debe detallar si la operación está sujeta a algún régimen especial del IVA, como inversión del sujeto pasivo o régimen de caja.

6. Exenciones del SII:

No todos los contribuyentes están obligados a utilizar el SII. Las pequeñas y medianas empresas (pymes) que no superen los 6 millones de euros de facturación anual y no estén inscritas en el REDEME o en grupos de IVA no están obligadas a cumplir con este sistema, aunque pueden optar por hacerlo voluntariamente.

7. Voluntariedad del SII:

Las empresas que no están obligadas a utilizar el SII pueden optar por acogerse voluntariamente al sistema. Al hacerlo, deben cumplir con las mismas obligaciones y plazos que los contribuyentes obligados, pero también pueden disfrutar de las mismas ventajas (como la simplificación de trámites y la ampliación de los plazos de presentación del IVA).

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