1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE de 29 de diciembre), establece que «estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.».
El artículo 5, apartado uno, letra a), de la misma Ley, señala que se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales, definidas éstas en el apartado dos de dicho precepto como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. En particular, continúa dicho precepto, “tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.
Asimismo, el artículo 5, en su apartado uno, letra d), establece expresamente que se reputarán empresarios o profesionales quienes “efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.”.
La actuación de las juntas de compensación que operan como fiduciarias de sus miembros supone la realización de las obras de urbanización por éstas en nombre propio pero por cuenta de sus miembros. Las referidas juntas, en la medida en que ordenan factores de producción materiales o humanos, adquieren la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto, conforme al concepto general regulado en el artículo 5.Uno de la Ley 37/1992.
Por lo tanto, del escrito de consulta y de la documentación aportada parece deducirse que en el caso objeto de consulta éste sería el sistema de urbanización empleado teniendo, por tanto, la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido tanto el consultante como la Junta de Compensación.
2.- Por lo que se refiere a la entrega del terreno edificable que efectúa la entidad consultante como pago por las derramas pendientes y futuras, debe señalarse que tal transmisión se calificará como entrega de bienes, sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, en los términos previstos en el artículo 8 de la Ley 37/1992, que dispone lo siguiente:
“Uno. Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.”.
Por otra parte, es doctrina reiterada de este Centro directivo, recogida, entre otras, en la contestación vinculante a la consulta, de fecha 5 de noviembre de 2014, con número de referencia V3030-14, que “los servicios que realiza la junta de compensación en nombre propio pero por cuenta de sus miembros, en ejecución de los fines asignados, tienen la calificación de prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto, siendo destinatarios de las mismas los propios juntacompensantes”.
3.- En cuanto al devengo del Impuesto, hay que hacer referencia al artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que establece lo siguiente:
“Uno. Se devengará el Impuesto:
1º En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.
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No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, de arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, se devengará el Impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente.
2º En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.
(…).
Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las entregas de bienes comprendidas en el artículo 25 de esta Ley.”.
Por lo tanto, en cuanto a la entrega del inmueble objeto de consulta el devengo del Impuesto sobre el valor Añadido se producirá cuando se produzca la transmisión del poder de disposición del mismo por parte del consultante.
En cuanto a las derramas derivadas de los gastos de urbanización que debe repercutir la Junta de Compensación al consultante, debe señalarse que, respecto del importe del terreno entregado por el consultante a la Junta de Compensación que se vaya a aplicar a satisfacer derramas futuras, que resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 75.Dos de la Ley 37/1992 transcrito anteriormente, produciéndose el devengo del Impuesto derivado de dichas derramas al tiempo de entregar el inmueble ya que dicha entrega debe considerarse un pago anticipado de dichas derramas futuras.
4.- Por otra parte, en cuanto la base imponible de la entrega del terreno el artículo 78 de la Ley 37/1992 establece la regla general de determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido disponiendo lo siguiente:
“Uno. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:
1º Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se incluirán en la contraprestación los intereses por el aplazamiento en el pago del precio en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un período posterior a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior sólo tendrán la consideración de intereses las retribuciones de las operaciones financieras de aplazamiento o demora en el pago del precio, exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 18, letra c), de esta Ley que se haga constar separadamente en la factura emitida por el sujeto pasivo.
En ningún caso se considerará interés la parte de la contraprestación que exceda del usualmente aplicado en el mercado para similares operaciones.
(…).”.
Por lo tanto, el importe de la base imponible de la entrega del terreno objeto de consulta será el importe total del mismo que va a ser destinado al pago tanto de las derramas pendientes como de las derramas futuras.
5.- Por otra parte, cabe señalar que es doctrina reiterada de este Centro directivo recogida, entre otras, en la contestación vinculante a consulta, de 21 de marzo de 2013, con número de referencia V0995-13, que serán sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido los juntacompensantes, empresarios o profesionales a efectos del mismo, por aplicación de lo establecido en el artículo 84.uno.2º.f) de la Ley 37/1992, respecto de todas las derramas que la junta de compensación les impute, incluyendo las correspondientes a gastos de gestión (abogados, proyectos técnicos, dirección de obras, etc.) en el seno del proyecto de reparcelación objeto de consulta.
De acuerdo con los criterios establecidos, la inversión del sujeto pasivo solo se aplicará cuando el destinatario de las derramas esté actuando en su condición de empresario o profesional, cuestión que se desconoce de los datos aportados a la consulta.
En este sentido, el artículo 24 quater, apartados 3, 4, 6, 7 y 8 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre) establecen en relación con el destinatario de las derramas las obligaciones siguientes:
“3. Los destinatarios de las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2.º, letra f), párrafo primero, de la Ley del Impuesto, deberán, en su caso, comunicar expresa y fehacientemente al contratista o contratistas principales con los que contraten, las siguientes circunstancias:
a) Que están actuando, con respecto a dichas operaciones, en su condición de empresarios o profesionales.
b) Que tales operaciones se realizan en el marco de un proceso de urbanización de terrenos o de construcción o rehabilitación de edificaciones.
- Los destinatarios de las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2.º, letra f), párrafo segundo, de la Ley del Impuesto, deberán, en su caso, comunicar expresa y fehacientemente a los subcontratistas con los que contraten, la circunstancia referida en la letra b) del apartado anterior de este artículo.
(…)
- Las comunicaciones a que se refieren los apartados anteriores deberán efectuarse con carácter previo o simultáneo a la adquisición de los bienes o servicios en que consistan las referidas operaciones.
- Los destinatarios de las operaciones a que se refieren los apartados anteriores podrán acreditar bajo su responsabilidad, mediante una declaración escrita firmada por los mismos dirigida al empresario o profesional que realice la entrega o preste el servicio, que concurren, en cada caso y según proceda, las siguientes circunstancias:
a) Que están actuando, con respecto a dichas operaciones, en su condición de empresarios o profesionales.
b) Que tienen derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles.
c) Que las operaciones se realizan en el marco de un proceso de urbanización de terrenos o de construcción o rehabilitación de edificaciones.
- De mediar las circunstancias previstas en el apartado uno del artículo 87 de la Ley del Impuesto, los citados destinatarios responderán solidariamente de la deuda tributaria correspondiente, sin perjuicio, asimismo, de la aplicación de lo dispuesto en los números 2.º, 6.º y 7.º del apartado dos del artículo 170 de la misma Ley.”.
6.- Finalmente, en cuanto a las obligaciones de facturación, el artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley 37/1992 dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:
“3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.”.
El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado a cabo por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre), por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
El apartado primero del artículo 2, párrafo primero del mencionado Reglamento dispone que:
“De acuerdo con el artículo 164.uno.3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de ésta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.”.
El artículo 6 del Reglamento, en relación con el contenido de la factura, dispone lo siguiente:
“1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:
(…)
f) Descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del Impuesto, tal y como ésta se define por los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto, correspondiente a aquéllas y su importe, incluyendo el precio unitario sin Impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario.
(…)
m) En el caso de que el sujeto pasivo del Impuesto sea el adquirente o el destinatario de la operación, la mención «inversión del sujeto pasivo.”.
En consecuencia, la junta de compensación deberá emitir factura al consultante por la realización de las operaciones objeto de consulta describiendo las operaciones realizadas y deberá indicar la procedencia de la inversión del sujeto pasivo.
Por su parte, el consultante deberá emitir la factura correspondiente a la entrega del terreno objeto de consulta en los términos expuestos en los apartados anteriores de esta contestación.
1. Obligación de Facturación del Consultante
El consultante, en su rol como empresario o profesional, está obligado a emitir facturas por las operaciones económicas que realiza, según lo establece la normativa fiscal española. Esta obligación se deriva del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. Las claves son:
- Operaciones obligadas: Debe emitirse factura por toda entrega de bienes o prestación de servicios en el desarrollo de una actividad económica o profesional.
- Contenido de la factura: La factura debe contener, entre otros elementos, la identificación del emisor y receptor, descripción de la operación, fecha, base imponible y el tipo de IVA aplicado.
- Momento de emisión: La factura debe emitirse en el momento de realizarse la operación, o en el momento del cobro si es anterior.
2. Obligación de Facturación de la Junta de Compensación
La Junta de Compensación, en su función de entidad colaboradora en la ejecución de planeamiento urbanístico, también puede estar sujeta a la obligación de facturación, especialmente cuando realiza operaciones económicas que impliquen la entrega de bienes o prestación de servicios a sus miembros o terceros. Los aspectos relevantes incluyen:
- Actuaciones urbanísticas: Las facturas se deben emitir cuando la Junta realiza operaciones relacionadas con la entrega de terrenos o prestación de servicios de urbanización.
- Repercusión del IVA: Cuando la Junta de Compensación realiza operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), como la entrega de terrenos edificables, debe emitir facturas con el IVA correspondiente repercutido.
- Momento de emisión: La obligación de facturación surge en el momento en que se devenga el IVA, generalmente al realizarse la entrega de bienes o servicios.
3. Cumplimiento y Consecuencias Fiscales
El incumplimiento de la obligación de facturación por parte del consultante o de la Junta de Compensación puede llevar a sanciones administrativas, como multas por no emitir factura o por emitirla incorrectamente. Además, la correcta facturación es esencial para la deducción del IVA soportado y para la justificación de los ingresos y gastos en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) o del Impuesto sobre Sociedades (IS).
4. Recomendaciones
- Verificar operaciones: Es importante revisar cada operación para determinar si está sujeta a la obligación de facturación y si se debe repercutir el IVA.
- Cumplir con los plazos: Emitir las facturas en el momento adecuado, dentro de los plazos establecidos, para evitar sanciones.
- Asesoramiento fiscal: Contar con un asesor fiscal puede ser clave para asegurar el cumplimiento de todas las obligaciones de facturación, especialmente en situaciones complejas como las que pueden surgir en la gestión de Juntas de Compensación.