Obligación de emitir factura por los cobros del canon periódico.

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1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

A tales efectos, el artículo 5 de la misma Ley dispone que se considerarán empresarios o profesionales quienes realicen actividades empresariales o profesionales, definiéndose estas últimas como aquellas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Los citados preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a los entes públicos que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.

2.- Para establecer la tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la operación objeto de consulta lo primero que hay que determinar es el tipo de contrato en virtud del cual ésta se lleva a cabo.

De acuerdo con el dictamen de fecha 11 de septiembre de 2008, emitido por la Junta de Contratación Administrativa respecto de un caso relativo a la explotación de un palacio de congresos y exposiciones, “para la determinación de cuál es la naturaleza jurídica del negocio jurídico celebrado en relación con el inmueble mencionado es preciso previamente establecer cuál es la naturaleza jurídica de este mismo”. En efecto, si se entiende que el palacio de congresos y exposiciones objeto de consulta tiene carácter patrimonial, “es obvio que no cabría constituir sobre él un negocio jurídico que pudiera calificarse como concesión administrativa. Por el contrario de atribuírsele naturaleza demanial se excluiría la posibilidad de celebrar un contrato de arrendamiento ni de cualquier otro tipo que tuviera por objeto ceder a un tercero su explotación.

La determinación del carácter demanial o no del inmueble a que nos referimos debe hacerse de conformidad con lo establecido en el artículo 5.1º de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, a cuyo tenor «son bienes y derechos de dominio público los que, siendo de titularidad pública, se encuentren afectados al uso general o al servicio público, así como aquellos a los que una ley otorgue expresamente el carácter de demaniales». Estos bienes «se regirán por las leyes y disposiciones especiales que les sean de aplicación y, a falta de normas especiales, por esta Ley y las disposiciones que la desarrollen o complementen. Las normas generales de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado, se aplicarán como derecho supletorio” (art. 5.4 de la LPAAPP).

En el caso al que se refiere la Junta de Contratación Administrativa en el citado informe, el palacio de congresos y exposiciones “destinado, sin lugar a dudas, a la prestación de un servicio público, debe ser considerado como un inmueble de naturaleza demanial, rigiéndose, en lo que a efectos de su aprovechamiento se refiere, y en ausencia de disposiciones específicas que lo regulen, por las normas de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, concretamente por sus artículos 84 a 104”.

De acuerdo con lo anterior, y atendiendo a que en el escrito de la consulta se especifica que el bien objeto de cesión es una parcela del dominio público del Ayuntamiento concedente, debe calificarse la operación como concesión administrativa.

De acuerdo con el artículo 7.9º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre) no estarán sujetas al impuesto:

“9.º Las concesiones y autorizaciones administrativas, con excepción de las siguientes:

a) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar el dominio público portuario.

b) Las que tengan por objeto la cesión de los inmuebles e instalaciones en aeropuertos.

c) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias.

d) Las autorizaciones para la prestación de servicios al público y para el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el ámbito portuario.”.

De acuerdo con lo anterior, la concesión administrativa objeto de consulta no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- Por otra parte, el artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley 37/1992 dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

“3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.”.

El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado a cabo por el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE del 1 de diciembre).

El artículo 2.1 del citado Reglamento establece la obligación de expedir factura por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los empresarios o profesionales realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, sin más excepciones que las establecidas en el propio Reglamento, entre las que no se encuentran las operaciones objeto de consulta.

No obstante lo anterior, este precepto ha sido matizado por la doctrina de este Centro directivo estableciendo, en la contestación de 17 de diciembre de 2003, nº 2319-03, lo siguiente: «No obstante, la obligación de expedir factura por las operaciones no sujetas realizadas por empresarios o profesionales debe entenderse referida respecto de aquellas operaciones cuya realización tenga incidencia en algún aspecto sustancial de la mecánica de liquidación del Impuesto.».

Por consiguiente, en el supuesto planteado en el escrito de consulta, efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de la expedición de factura, hay que concluir que no existe obligación de expedir factura por el otorgamiento de la concesión y percepción del canon que el Ayuntamiento recibe de una sociedad mercantil siempre que se encuentren no sujeto conforme a lo dispuesto en el apartado anterior de la presente contestación, sin perjuicio de la expedición de otro tipo de documentos para documentar dicha operación.

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**1. ¿Qué es un canon periódico?

El canon periódico es una cantidad de dinero que se paga regularmente (mensualmente, trimestralmente, etc.) como contraprestación por el uso de un derecho, bien, o servicio. Puede estar relacionado con alquileres, licencias de uso, derechos de explotación, etc.

**2. Obligación de emitir factura

Empresas y Profesionales: Según la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y otras normativas fiscales aplicables, los empresarios y profesionales están obligados a emitir factura por todas las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, lo que incluye los cobros periódicos por un canon.

Contenido de la Factura:

  • Datos del emisor y receptor: Nombre completo, razón social, NIF/CIF, domicilio.
  • Número y serie de la factura.
  • Fecha de emisión.
  • Descripción de la operación: Detallar el concepto por el cual se cobra el canon (por ejemplo, «Cobro del canon mensual por la explotación de [Descripción del bien o servicio]»).
  • Base imponible: Importe sin impuestos.
  • Tipo de IVA aplicable y su cuota.
  • Total de la factura (incluyendo impuestos).

Excepciones a la obligación de emitir factura:

  • Si el canon está exento de IVA, no se deberá incluir este impuesto, pero sí se debe emitir la factura mencionando la exención aplicable.
  • Si el pagador del canon es un consumidor final y el total de la operación no supera ciertos límites establecidos, podría estar permitido emitir un recibo simplificado en lugar de una factura completa, dependiendo de la normativa específica aplicable a tu caso y jurisdicción.

Consideraciones adicionales:

  • Facturación Electrónica: Dependiendo de la jurisdicción y el tipo de actividad, puede haber una obligación de emitir facturas electrónicas.
  • Cumplimiento fiscal: Es importante garantizar que todas las facturas emitidas por el cobro del canon cumplan con las normativas fiscales aplicables, para evitar posibles sanciones.

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