NORMAS DETALLADAS SOBRE LAS MENCIONES
OBLIGATORIAS
Artículo 20
c) los soportes y sustancias que no son aditivos alimentarios pero se utilizan del mismo modo y con el mismo fin que los soportes, y se emplean en las dosis estrictamente necesarias;
d) las sustancias que no sean aditivos alimentarios, pero que se utilicen del mismo modo y para los mismos fines que los coadyuvantes tecnológicos y que todavía se encuentren presentes en el producto acabado, aunque sea en forma modificada;
e) el agua:
i) cuando el agua se utilice, en el proceso de fabricación, solamente para reconstituir un ingrediente utilizado en forma concentrada o deshidratada, o
ii) en el caso del líquido de cobertura que normalmente no se consume.
Artículo 21
Etiquetado de determinadas sustancias o productos que causan alergias o intolerancias
1. Sin perjuicio de las normas adoptadas con arreglo al artículo 44, apartado 2, las menciones a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra c), cumplirán los siguientes requisitos:
a) se indicarán en la lista de ingredientes de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 18, apartado 1, con una referencia clara a la denominación de la sustancia o producto según figura en el anexo II, y
b) la denominación de la sustancia o producto según figura en el anexo II se destacará mediante una composición tipográfica que la diferencie claramente del resto de la lista de ingredientes, por ejemplo mediante el tipo de letra, el estilo o el color de fondo.
Si no hay lista de ingredientes, la indicación de las menciones a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra c), incluirá la palabra «contiene» seguida del nombre de la sustancia o el producto según figura en el anexo II.
Cuando varios ingredientes o coadyuvantes tecnológicos de un alimento provengan de una única sustancia o producto que figure en el anexo II, deberá especificarse así en el etiquetado para cada ingrediente y coadyuvante tecnológico.
No será necesario indicar las menciones a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra c), en aquellos casos en que la denominación del alimento haga referencia claramente a la sustancia o producto de que se trate.
2. Con el fin de garantizar una mejor información de los consumidores y tener en cuenta los últimos avances científicos y conocimientos técnicos, la Comisión reexaminará sistemáticamente y, si procede, actualizará la lista del anexo II mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 51.
Cuando, en caso de aparición de un riesgo para la salud de los consumidores, razones imperativas de urgencia así lo requieran, el procedimiento previsto en el artículo 52 se aplicará a los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo.
Manual de alergenos alimentarios
Artículo 22
Indicación cuantitativa de los ingredientes
1. Será necesario indicar la cantidad de un ingrediente o de una categoría de ingredientes utilizados en la fabricación o la preparación de un alimento en caso de que el ingrediente o la categoría de ingredientes de que se trate:
a) figure en la denominación del alimento o el consumidor lo asocie normalmente con dicha denominación;
b) se destaque en el etiquetado por medio de palabras, imágenes o representación gráfica, o
c) sea esencial para definir un alimento y para distinguirlo de los productos con los que se pudiera confundir a causa de su denominación o de su aspecto.
2. En el anexo VIII se establecen las normas técnicas para aplicar el apartado 1, incluidos los casos específicos en los que no se exigirá la indicación cuantitativa de determinados ingredientes.
Artículo 23
Cantidad neta
1. La cantidad neta de un alimento se expresará en litros, centilitros, mililitros, kilogramos o gramos, según el caso:
a) en unidades de volumen en el caso de los productos líquidos;
b) en unidades de peso en el caso de los demás productos.
2. Con el fin de garantizar un mejor entendimiento por parte del consumidor de la información alimentaria en el etiquetado, la Comisión podrá establecer para algunos alimentos concretos, mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 51, una manera diferente de expresión de la cantidad neta que la que se establece en el apartado 1 del presente artículo.
3. En el anexo IX se establecen las normas técnicas para aplicar el apartado 1, incluidos los casos específicos en los que no se exigirá la indicación de la cantidad neta.
Artículo 24
Fecha de duración mínima, fecha de caducidad y fecha de congelación
1. En el caso de alimentos microbiológicamente muy perecederos y que por ello puedan suponer un peligro inmediato para la salud humana, después de un corto período de tiempo, la fecha de duración mínima se cambiará por la fecha de caducidad. Después de su «fecha de caducidad», el alimento no se considerará seguro de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14, apartados 2 a 5, del Reglamento (CE) no 178/2002.
2. La fecha apropiada se expresará de conformidad con el anexo X.
3. Para garantizar una aplicación uniforme de la forma de indicar la fecha de duración mínima mencionada en el punto 1, letra c), del anexo X, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan las normas al respecto. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.
Artículo 25
Condiciones de conservación o de utilización
1. Cuando los alimentos requieran unas condiciones especiales de conservación y/o de utilización, se indicarán dichas condiciones.
2. Con el fin de permitir la conservación o utilización adecuadas de los alimentos una vez abierto el envase, se indicarán, cuando proceda, las condiciones y/o la fecha límite de consumo.
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Principales Normas para las Menciones Obligatorias de Alérgenos
- Identificación Destacada de Alérgenos en la Lista de Ingredientes
- Los alérgenos presentes en el producto deben mencionarse destacados en la lista de ingredientes, por ejemplo, en negrita, mayúsculas, subrayado o un color diferente. Esto permite que los consumidores identifiquen rápidamente los ingredientes que pueden causarles alergias o intolerancias.
- Cada ingrediente alergénico debe declararse en el mismo lugar que el ingrediente, como en “harina de trigo (gluten)” o “suero de leche (lactosa)”.
- Declaración de Alérgenos en Productos Sin Lista de Ingredientes
- Para productos que no requieren lista de ingredientes (por ejemplo, frutas frescas), cualquier alérgeno utilizado como parte del proceso de producción debe indicarse claramente en el envase o mediante un aviso cercano al producto.
- Alérgenos Específicos de Declaración Obligatoria
- La normativa enumera 14 alérgenos específicos que deben declararse obligatoriamente si están presentes en el producto:
- Gluten (trigo, centeno, cebada, avena y sus derivados).
- Crustáceos y productos a base de crustáceos.
- Huevos y productos a base de huevo.
- Pescado y productos a base de pescado.
- Cacahuetes y productos a base de cacahuetes.
- Soja y productos a base de soja.
- Leche y productos lácteos (incluyendo lactosa).
- Frutos de cáscara (almendras, avellanas, nueces, anacardos, pacanas, pistachos, etc.).
- Apio y productos derivados.
- Mostaza y productos derivados.
- Granos de sésamo y productos derivados.
- Dióxido de azufre y sulfitos en concentraciones superiores a 10 mg/kg o 10 mg/litro.
- Altramuces y productos derivados.
- Moluscos y productos derivados.
- La normativa enumera 14 alérgenos específicos que deben declararse obligatoriamente si están presentes en el producto:
- Advertencias sobre Contaminación Cruzada
- Aunque esta mención no es obligatoria, es común que los fabricantes incluyan advertencias como “puede contener trazas de…” si el producto podría haber estado en contacto con otros alérgenos debido a procesos compartidos en las instalaciones de producción.
- Estas declaraciones ayudan a los consumidores a ser conscientes de posibles contaminantes no intencionados que podrían provocar reacciones en personas con alergias graves.
- Ubicación y Legibilidad de la Información de Alérgenos
- Toda la información sobre alérgenos debe ser visible y legible para el consumidor. Las menciones obligatorias deben estar en una tipografía suficientemente grande y en un lugar accesible del envase. Si el envase es pequeño, deben respetarse ciertas normas de formato que garanticen la legibilidad.
- En alimentos no envasados, como los vendidos en restaurantes o mercados, los alérgenos deben indicarse en carteles, menús o verbalmente cuando el consumidor lo solicite.
- Coherencia en el Formato de la Información
- La normativa también exige que la información de alérgenos sea uniforme en el etiquetado. Si un alérgeno se indica en negrita en la lista de ingredientes, todos los alérgenos deben aparecer en negrita para evitar confusiones y facilitar la rápida identificación.
- Etiquetas Especializadas y Declaraciones Voluntarias sobre Alérgenos
- Los productos pueden llevar etiquetas adicionales, como “sin gluten” o “sin lactosa”, que deben cumplir con las pautas y límites legales de cada país o región. En la UE, por ejemplo, un producto etiquetado como «sin gluten» debe contener menos de 20 ppm de gluten, según la normativa.
- Las declaraciones como «libre de» también deben ser precisas y verificables para proteger a los consumidores con alergias severas.
- Actualización de Etiquetas ante Cambios en Ingredientes
- Cuando se produce algún cambio en la formulación de un producto que afecta la presencia de alérgenos, es obligatorio actualizar la etiqueta y notificar a los consumidores. Esto asegura que la información sobre los alérgenos esté siempre actualizada y sea confiable.